Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00073 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004377

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00073 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentenciaAHL7762-2016
Número de expediente00073
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


AHL7762-2016

Radicación n. °00073-2016


Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 28 de octubre de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra los JUZGADOS VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente.


En la actualidad, el ciudadano E.B.V. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de B..


Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 23 de mayo de 2012 y que los días 24, 25 y 26 del mismo mes se realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado.


Afirmó que desde la presentación del escrito de acusación -11 de octubre de 2012-, han transcurrido «289» días sin que se haya surtido la audiencia de juicio oral, lapso dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo de 2015 y que concluyó el 5 de junio del mismo año.


Refirió que el 23 de julio de 2013 obtuvo la libertad junto con los demás procesados acusados por los mismos delitos, en cumplimiento de la decisión de habeas corpus de esa misma fecha, actuación que posteriormente se dejó sin efectos como resultado de una acción de tutela presentada por la Fiscalía, por lo que fueron nuevamente capturados.


Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014 consideró que los términos de libertad por vencimiento se contabilizan desde la radicación del escrito de acusación y no desde su lectura oral, y que de conformidad con la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal «un imputado en un proceso de competencia de los jueces especializados, tendrá derecho a su libertad si transcurren 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, y no se ha dado juicio oral».


Señaló que pese a que en varias oportunidades a solicitado la libertad por vencimiento de términos ante los jueces de garantías de B. y sus superiores jerárquicos, todos han negado su petición.


Aseveró que en el sub judice se configuran dos vías de hecho, por parte de la Juez Veintiuno Penal Municipal de B. al negarle la libertad en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2016, con fundamento en la Ley 1453 de 2011 y no en la 1760 de 2015 «haciendo un conteo absurdo de los términos en desmedro del derecho de defensa», es decir, por cuanto afirma, aplicó una ley derogada contraria a la Constitución y para ello invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el principio de favorabilidad, por cuanto al contar los términos desde la lectura del escrito de acusación, como lo establece la primera ley enunciada, los mismos se encuentran vencidos.


La Segunda por cuanto el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, e indicar que no procedía ningún recurso contra dicho auto, pues con ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y doble instancia.


Finalmente, manifestó que procede la acción de habeas corpus a pesar de existir un proceso en curso cuando se ha configurado una vía de hecho como en el sub lite, y para ello trajo a colación las sentencias CC T-260 de 1999 y la CSJ SL, 21 abr. 2008, rad. 29638 (folios 1 a 27).


El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 27 de octubre de 2016 (folio 28), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de B., a fin de que rinda informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (folios. 30 a 32).


Mediante oficio N° 4170 de 28 de octubre del año que avanza, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, refirió que en audiencias celebradas el 13, 18 de enero y 5 de mayo de 2016 confirmó las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero, Trece y Octavo Municipal con Función de Control de Garantías el 28 de octubre de 2015, 14 de enero y 5 de mayo de 2016 respectivamente, por medio de las cuales negaron la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por el actor.


Finalmente, informó que ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el accionante interpuso otra solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en audiencia de fecha 5 de septiembre de 2016, decisión que fue apelada por el accionante; sin embargo, la alzada fue declarada desierta a través de proveído de fecha 19 de octubre hogaño.


Advirtió que el hoy impugnante utiliza de forma irregular este mecanismo constitucional como si fuese una tercera instancia con el fin de que distintas autoridades decidan su petición por vencimiento de términos, lo cual desdibuja por completo la finalidad de este medio breve y sumario que se encuentra concebido para establecer si existe una privación o prolongación ilícita de la libertad.


Por su parte, la Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. a través de oficio de fecha 28 de octubre de 2016, indicó que la solicitud por vencimiento de términos, fue negada el 5 de septiembre de 2016 por no reunir los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; que la defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión la cual fue repartida al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., despacho que en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2016 lo declaró desierto.


El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., en la misma fecha señaló que desde el 24 de junio de 2013 asumió el conocimiento del proceso seguido contra el actor y otros, y realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el que evidenció que la suspensión de las audiencias programadas, en su mayoría, se debió a la insistencia o cambio de algunos de los apoderados de los procesados.


Resaltó que el accionante ha interpuesto doce acciones de habeas corpus y ocho acciones de tutela; no obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, afirmó que resulta pertinente decidir la presente acción en atención a que la petición de libertad por vencimiento de términos comprende un período distinto al de las otras acciones que, de la misma naturaleza ha adelantado, y debido a la invocación de una vía de hecho por haberse declarado desierto un recurso de apelación interpuesto por aquel.


En providencia de fecha 28 de octubre de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, frente a los hechos que afirma el actor son constitutivos de una vía de hecho, esto es, que desde el 12 de junio de 2013, cuando fue presentado el escrito de acusación contra el actor hasta el 24 de octubre de 2016, «se han presentado sendos aplazamientos a las diligencias en su mayoría por motivos ajenos al Despacho Judicial. Y en concreto, puede ubicarse una totalidad de 66 días en los cuales se surtieron las diligencias correspondientes o se aplazaron las mismas por motivos no imputables a la bancada defensiva».


Agregó, que «el tiempo restante pese a que en efecto la presentación del escrito de acusación tuvo lugar el 11 de octubre de 2012», obedeció a la inasistencia por parte de los apoderados de la defensa, a los aplazamientos solicitados por aquellos, a recusaciones y «un conjunto de maniobras inclusive de orden dilatorio atribuible en exclusiva a los distintos apoderados».


Precisó además que la contabilización de términos cuando existe un aplazamiento por parte de la defensa, y en concreto, cuando son varios los apoderados, debe entenderse «como una unidad de...

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