Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49776 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49776 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49776
Número de sentenciaSL15963-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL15963-2016

Radicación n.° 49776

Acta 40

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso L.M.U.R. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en síntesis, pretendió la actora que se declare que estuvo vinculada con la EAAB mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 2002 hasta el 1° de enero de 2006 cuando terminó unilateralmente y sin justa causa; que era beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en la empresa y, en consecuencia, destinataria de sus beneficios.

Narró que la accionada la desvinculó sin adelantar previamente el trámite previsto en el art. 47 convencional, y que, por tal motivo, tiene derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y el día en que efectivamente se realice.

Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido sin justa causa en los términos del art. 63 convencional, la reliquidación de las prestaciones sociales, pago de los días no cancelados entre el 4 de junio de 2002 y el 1° de enero de 2006, vacaciones, prima de vacaciones y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que si bien es cierto suscribió con la demandada varios contratos de trabajado a término fijo, estos son ineficaces en tanto violan el derecho a la igualdad, la buena fe y la primacía de la realidad, dado que el art. 39 convencional consagra la estabilidad laboral bajo la figura de contratos de trabajo a término indefinido, preceptiva que junto a las cláusulas 40, 42 y 44 ibídem y 56, 87 y 89 del reglamento interno de trabajo, fueron incumplidas por la demandada.

Dijo igualmente, que la demandada le adeuda la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de las prestaciones sociales, el quinquenio, la indemnización moratoria y la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 (fls. 4 a 35).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó que en la hoja de vida de la accionante no existe anotación o llamado de atención alguno; que cumplió a cabalidad sus funciones; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que se aplicaba en «igualdad de condiciones con los trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos a término fijo». Negó los demás, y enfatizó que U.R. estuvo vinculada a través de varios contratos a término fijo en los que se configuró solución de continuidad.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas de prescripción, inexistencia del demandado e inepta demanda. De fondo, las que denominó pago de los derechos legalmente causados con ocasión del contrato a término fijo, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa de la demandante, prescripción y cualquiera otra que resulte probada en el proceso y que deba ser declarada de oficio (fls. 162 a 170).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2009, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por L.M.U.R., a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el tribunal que «los únicos motivos de inconformidad planteados, se reducen a que se condene a la demandada a reintegrar a la demandante y el pago de salarios y prestaciones consecuentes con el reintegro. En subsidio se condene al pago en la diferencia en las prestaciones sociales».

En relación con el primer punto, consideró que resultaba improcedente el reintegró impetrado a la luz de lo dispuesto en el capítulo IX convencional sobre «NORMAS DE ESTABILIDAD EN EMPLEO, REGIMEN (sic) CONTRACTUAL Y PLANTA DE PERSONAL», porque ese trámite corresponde «indudablemente a sanciones y terminación del contrato por justa causa en cuyo caso se debe seguir el procedimiento allí señalado», mientras que en el sub lite la demandada, previo aviso, terminó el contrato de trabajo en uso de la facultad legal que le asiste.

Agregó que el apelante no atacó la ratio decidendi del fallo del a quo, según el cual, entre las partes no se configuró un contrato de trabajo a término indefinido, sino varios a término fijo sin exceder de cinco meses, entre los cuales se configuró solución de continuidad de 60, 34 y 32 días, y sin que durante esas interrupciones la accionante hubiere demostrado la prestación del servicio, al punto que -afirmó- dejó incólume la decisión.

Luego de trascribir y analizar la cláusula 44 del acuerdo colectivo, concluyó que de su texto no deriva la prohibición tajante de suscribir contratos de trabajo a término fijo y que la demandada dentro de los parámetros de la convención, «encargó por el tiempo estipulado en la norma trasuntada, a la hoy promotora del juicio en varios cargos, por vacancia, sin ser superior a los 5 meses, para cada encargo, situación que se ajusta al mandato convencional».

Se ocupó del alcance subsidiario de la apelación referido al «pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión sanción», y dijo que esta última prestación no hizo parte del escrito primigenio y que en tal sentido «resulta a todas luces una distracción de la parte actora, dado el tiempo de servicios alegado en la demanda».

En relación con el pretendido reconocimiento y pago del quinquenio y la bonificación, adujo que como la recurrente no apeló y dejó incólumes las conclusiones del juez de primera instancia, según las cuales hubo varios contratos de trabajo a término fijo, no superiores a cinco meses entre los que «se presentaron interrupciones hasta de 186 días», conforme a lo dispuesto en el art. 104 de la convención, no había lugar a la condena impetrada.

En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales, afirmó que acertó el juez de primer grado en la absolución en tal sentido, dado que los fundamentos fácticos -hechos 18 a 22- son «demasiado genéricos e imprecisos» ya que no establecen cuál es la supuesta diferencia objeto de reclamo, de modo que no le era posible «realizar inferencias o conjeturas al respecto».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna, y que la Sala procede a estudiar en su orden.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de «(…) las siguientes normas sustantivas:

1 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículos 4, 5 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1.968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1.969; artículos 8, 11, 12 y 17 de la ley 142 de 1.994; 92 (numerales 1, 2, 3, 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1.986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1.968; 117 del Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973; 1, 8, 11, 17 de la ley 6 de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1.949; 29, 40, 43, 47, 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 42 de la ley 11 de 1.986; 154 del Decreto 1421 de 1.993; 1 de la ley 57 de 1.985, en armonía con el articulo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1.986.

Consecuencialmente transgredió estas normas: 16, 19, 21, 467, 468, 469 y 471 del CS.T.; artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; artículos 92, 177 y 183 del C.P.C en armonía con los artículos 61 y 145 del C.P».

A dicha violación arribó el sentenciador de alzada por...

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