Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02719-00 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004585

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02719-00 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02719-00
Número de sentenciaAC7482-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7482-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02719-00


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Manizales y Cuarenta y Cuatro de Bogotá, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Colpatria S. A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pide ordenar a la entidad financiera con domicilio en la “Calle 21 n° 22 22 Manizales Cds (sic) incorporar al teclado de sus cajeros automáticos lenguaje “bradley (sic)” con el fin de cumplir la Ley 982 de 2005.


Señala como lugar del agravio la “Cra 35 # 36-17 de Villavicencio”, e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, c. 1).


2. La reclamación se repartió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien el 1° de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de la capital de la República, al estimar que “pese a que el lugar de la ocurrencia de la vulneración es la ciudad de Villavicencio, es claro que el querer del actor popular es adelantar la misma en el domicilio de la entidad accionada, esto es B.D.C. según se desprende de la información registrada por la Superintendencia Financiera” (fls. 6 y 7).

3. El 5 de septiembre pasado, el Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la urbe de destino provocó la colisión que se examina, indicando que el remitente “pasó por alto la elección del aquí accionante respecto al funcionario que ha de resolver el asunto” (fl. 12).


II. CONSIDERACIONES


1. El conflicto de competencia suscitado entre los nombrados Despachos judiciales corresponde dirimirlo a esta Sala, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, a fin de adoptar la determinación de rigor, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de formulación de la demanda, en este caso, la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16 precisó de manera especial que para tramitar y resolver las acciones populares, “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de...

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