Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03141-00 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004589

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03141-00 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Fecha08 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7636-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03141-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC7636-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03141-00


Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Octavo de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Cisneros, adscritos a los Distritos Judiciales de esa ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer la demanda de exoneración de alimentos de F.M.M.Á. contra M.C.M.S..

I. ANTECEDENTES


1. El 12 de septiembre de 2016, el promotor radicó el libelo ante el segundo de los citados despachos judiciales, señalando que el mismo fijó la cuota de sostenimiento en sentencia de 28 de mayo de 2007; atribuyéndole la competencia por “la vecindad de las partes”; informando que la suya está en esa población; y suministrando una dirección de notificación en Medellín de su oponente (fls. 1 al 12, cdno. 1).


2. El fallador rechazó el asunto y lo remitió a sus pares de Medellín, señalando que “ni por asomo” está facultado para tramitarlo porque la accionada reside en esa capital y el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del convocado (fls. 13).


3. El Juzgado Octavo de la capital de Antioquia al que se repartió el caso también lo rehusó y propuso el conflicto que se desata, poniendo de presente que conforme el numeral 6 del artículo 397 ídem corresponde tramitarlo en el mismo expediente donde se fijó la mesada (fl. 15).


II. CONSIDERACIONES


1. El conflicto de competencia corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo señalado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


3. Dentro de los diversos...

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