Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03146-00 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004593

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03146-00 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Montería
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03146-00
Número de sentenciaAC7635-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC7635-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03146-00


Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Tercero de Manizales y Tercero de Montería, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Colpatria S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la entidad convocada incorporar lenguaje B. en el cajero automático situado en la carrera 3ª No. 11-16 de Montería, señalando que la misma se domicilia en la “calle 21 No. 22-22 Manizales”. Añadió que la vulneración se produce a lo largo y ancho del territorio patrio (fl. 3, cuaderno 1).


2. La reclamación se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Tercero, quien el 4 de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Montería para “facilitar el recaudo probatorio” por ser el sitio de los hechos, no obstante que en la página Web de la Superintendencia Financiera se establece que llamada es vecina de Bogotá (fl. 6).


3. El Juez Tercero Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que el interesado atribuyó la competencia por el domicilio de la sociedad accionada, por lo que el escogido debe asumirla a prevención, máxime que señala que los sucesos ocurrieron a lo largo y ancho del país (fls. 10 y 11).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.


3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a...

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