Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41056 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41056 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL15990-2016
Número de expediente41056
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL15990-2016

Radicación n.° 41056

Acta 41


Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ adelanta contra el BANCO GANADERO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad y se imponga el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, incluidos los aumentos y los aportes al sistema de seguridad social; además, que se reconozcan los perjuicios morales sufridos por ella, su cónyuge e hijo, equivalentes a 1.000 gramos oro por cada uno, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente a la pretensión de reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1980; que durante su vinculación ocupó varios cargos y que el último que desempeñó fue el de jefe de servicios bancarios de la oficina del barrio R..


A continuación, narró su versión sobre los hechos invocados por el banco para justificar su despido, esto es, que desde su terminal se autorizó «de forma irregular» la liberación en canje de dos cuentas de ahorros correspondientes a las sucursales de Fontibón y Venecia por valor de $120.000.000 cada una. Así, refirió que el 12 de mayo de 1995, inició las labores propias de su cargo antes de las 8 a.m.; que aproximadamente las 9 a.m. junto al subgerente de la oficina -Ricardo Pérez Camacho- se dirigió al archivo a fin de realizar el «pago de canje y sobregiros», labor que duró alrededor de una hora; que a las 10 a.m., se movilizó al lugar donde se hallaba un cafetera a tomar un refrigerio con R.H. y, posteriormente, le ordenó al auxiliar de canje -Joaquín Mozo-, que realizara una transacción en un banco ubicado en K.; que acto seguido, retiró las copias de los «cuadres de cuentas corrientes de días anteriores» y se reunió, en el segundo piso, con la encargada de la sección de operaciones nacionales –Carmen Lucía Martín de Velazco-, a fin de obtener información relacionada con su cargo; que de ahí se dirigió al departamento de contabilidad a solicitarle «a la señorita F.» los libros de «mayores comparados» y revisar «las contabilidades y cuadres», y se encaminó donde «la señora V.» para solicitarle colaboración frente a la gestión de un pago a que tenía derecho.


Una vez lo anterior, afirma que bajó al primer piso, donde la auxiliar de cuentas corrientes María Eugenia Marín-, le informó sobre el pago de un cheque autorizado por el subgerente -mas no por ella-, hecho que afirmó, sucedió a las 11:30 a.m. «cuando ya se había cometido el ilícito»; que ya ubicada en su escritorio, le solicitó «la tarjeta o llave supervisor» a su compañera de labores -Ana Silvia Buitrago-, quien le hizo entrega de la misma y continuó con su trabajo de rutina, y que conforme lo descrito, en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su despido, ella no se encontraba en su puesto de trabajo ni tenía a su cargo la «tarjeta llave del supervisor».


Adujo que dicho elemento, era manejado por ella y por la mencionada Ana Silvia Buitrago y que con aquel «se acciona una terminal de computador que permanece sobe (sic) [su] escritorio (…)», para acceder al sistema y dar viabilidad a las diferentes transacciones bancarias de que tenían ellas conocimiento; que esta terminal se utilizaba para complementar el trabajo de los diferentes cajeros, pues desde allí, se autorizaban varias transacciones, entre otras, «autorizar los pagos de cheques de esta oficina por sobregiros, sobrecanjes y chequeras».


Manifestó también que en el sistema SAFE-OLF, la liberación la hacía exclusivamente el centro de canje, pues dicha transacción no se podía efectuar «de una terminal de computador», y menos de oficinas que no corresponden, «como, en este caso la del R. frente a Fontibón y Venecia»; que por razones de trabajo, no recibió en forma completa la capacitación sobre dicho sistema ni tampoco le fue entregado el respectivo manual de instrucciones, por lo que «tuvo siempre la convicción de que la terminal 130, tenía operatividad interna (…) por lo que mal podría desde esa terminal ordenar operaciones Bancarias de competencia del Centro de Canje o de la División General»; que tanto el gerente como el subgerente de esa oficina, conocían que mientras ella efectuaba el «pago del canje», durante su hora de almuerzo y en sus vacaciones, era Ana Silvia Buitrago la encargada del manejo y la clave de «la llave de supervisor», quien en definitiva, la tenía en su poder cuando acaeció el hecho reseñado como causal de su despido, y que las «operaciones fraudulentas» que tuvieron ocurrencia no demuestran sino la vulnerabilidad del sistema SAFE-OLF.


Afirmó además, que el subgerente de la oficina le había dado instrucciones de explicar el funcionamiento del sistema a la coordinadora del horario extendido -Carmen Lucía Martín-; que el día en que ocurrieron los hechos, estuvieron presentes en la oficina de la demandada, «los señores de TELEGAN, empresa adscrita al banco, que manejaban los asuntos inherentes al sistema de computación», quienes, según lo señalado por el cajero principal -Henry Tovar-, portaban un microcomputador; que ese día el sistema funcionó «muy mal», y que la carta de despido es inconsistente en señalar que ella era la «única que podía efectuar la liberación de saldos de canje» y que solo ella usaba la tarjeta clave, pues conforme lo descrito, dos personas más conocían el funcionamiento del aludido sistema.


Finalmente, sostuvo que el banco accionado vulneró su derecho de defensa en tanto la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, dispone que «a los funcionarios se les debe oír PREVIAMENTE, en “PRESENTACION (sic) DE DESCARGOS (…) dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación que se le haya hecho al trabajador», y que el despido injusto del que fue objeto le ocasionó graves perjuicios a ella y a su familia (fls. 34 a 66).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho aceptó la existencia de la relación laboral, la cual dijo inició el 6 de junio de 1980, los restantes los negó o manifestó que no le constan. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa y título para pedir, y pago (fls. 100 a 104).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales (fls. 1166 a 1195).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada. En su lugar, declaró que la terminación del contrato fue sin justa causa y condenó al demandado a reintegrar a la actora y a pagarle «los emolumentos que de el (sic) se derivan», junto con las costas de las instancias (fls. 125 a 145 del cuaderno del Tribunal).


Para tal decisión, luego de hacer alusión al contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo y de precisar en qué consiste la acción de reintegro y qué se entiende por justa causa para que la relación laboral concluya, señaló que la vinculación de la demandante con el banco accionado, perduró por más de 14 años y que durante su vigencia no se presentaron inconvenientes relacionados con el «incumplimiento de sus obligaciones y atención a las prohibiciones» por parte de aquella, por lo que consideró que debía examinar «con mayor rigor» la falta que se le endilgó como justa causa para dar por concluida la relación laboral -numerales 4 y 6, literal A, Art. 7 del Decreto 2351 de 1967-.


Señaló además, que como quiera que los hechos atribuidos a la ex trabajadora tienen relación directa con el manejo de la «llave de supervisor», el análisis que le correspondía realizar se dirigía a establecer la «responsabilidad que le asistía a la demandante sobre la misma». Refirió a continuación, que conforme las normas que rigen la carga de la prueba, era deber del empleador demostrar el hecho en que se fundó el despido, para el caso, al banco accionado debía demostrar «en primer lugar, que la trabajadora demandante tenía asignadas las obligaciones sobre las cuales se le acusa de grave negligencia y violación grave de las obligaciones, en...

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