Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02861-00 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004657

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02861-00 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Número de sentenciaAC7602-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Número de expediente11001-0203-000-2016-02861-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC7602-2016

Radicación nº 11001-0203-000-2016-02861-00


Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Oscar Iván Hernández Bermúdez, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo de pérdida de la patria potestad promovido por F.H.Á. contra el recurrente, con relación a los menores de edad S.V., J.Á. y L.H.H..


ANTECEDENTES



1. En el citado juicio, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se profirió sentencia en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2013, accediendo a las pretensiones del demandante y en lo esencial, se decretó la pérdida de la patria potestad del accionado sobre sus menores hijos, designándoseles como su tutor o guardador legítimo al abuelo materno.

2. Inconforme con dicha decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la confirmó en su integridad, según consta en el fallo proferido en audiencia de 9 de julio de 2013, notificado en ese mismo acto.


3. El convocado al citado juicio, presentó recurso de revisión, sustentado mediante demanda recibida en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre de 2016 (f.1), habiéndose remitido a la Sala de Casación Civil con oficio de 23 del mes y año citados.


CONSIDERACIONES


1. En razón de haberse proferido la sentencia recurrida cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al término previsto para la presentación del recurso extraordinario de revisión, se tomará en cuenta en lo pertinente el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual […] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones1.


2. Al examinar el escrito introductorio del...

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