Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48927 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004797

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48927 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP7558-2016
Número de expediente48927
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7558-2016

Radicación Nº 48927

(Aprobado mediante Acta No. 346)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación propuesto contra el auto de 31 de agosto de 2016, mediante el cual una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la solicitud de nulidad del incidente de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales – COAGROINDULLANOS - cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación al postulado D.R.H., conocido con el alias de “D.M., ex integrante del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2014, una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por la Fiscalía General de la Nación sobre diversos bienes muebles e inmuebles cuya titularidad real atribuyó a D.R.H.[1], ofrecidos para reparar a las víctimas de su accionar, por su pertenencia al bloque Centauros.

2. En la citada diligencia, el despacho impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de todos los activos que aparecen en los estados financieros de la Cooperativa Coagroindullanos, del inmueble donde funciona la entidad ubicada en la carrera 11 No. 19 – 52 del municipio de Granada (Meta), de los muebles y enseres que en él se encuentren, y del predio Las Brisas situado en la vereda Puerto Palma del municipio de Fuente de Oro (Meta).

Aunado a lo anterior, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, así como también solicitó a la Fiscal Delegada realizar las diligencias de embargo y secuestro.

3. Posteriormente, el apoderado judicial de los asociados de la mentada cooperativa, propuso incidente de desembargo respecto de los bienes afectados con las medidas cautelares decretadas, en atención a que se desconocieron los derechos de Coagroindullanos y sus coligados, entre otros argumentos.

A efectos de soportar su reclamación solicitó práctica de pruebas, las que fueron valoradas por la Magistratura encargada el 21 de mayo de 2015, resolviendo decretar algunas y negando otras.

Luego de surtir el trámite correspondiente, el 15 de diciembre de 2014, el Magistrado decidió el incidente manteniendo las medidas cautelares impuestas el 19 de noviembre de esa anualidad, decisión que fue impugnada y asimismo resuelta a través de proveído del 24 de febrero de 2016 por esta Sala de Casación Penal de manera desfavorable a sus intereses.

4. El 10 de marzo de 2016, el apoderado de L.A.M.G., quien funge en su calidad de afectado, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la declaratoria de nulidad de la actuación que dispuso el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 236-9977, con fundamento en lo descrito en el numeral 3º del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, pues a su juicio, de la actuación surtida se evidencia una clara violación al debido proceso.

5. Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, la Sala de Justicia y Paz en mención, al no advertir vulneración alguna denegó la nulidad impetrada, decisión que fuera objeto de recurso de apelación por el interesado, sin embargo, la Magistrada lo declaró desierto.

6. Ante tal determinación, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en atención a la negativa del despacho en reponer el auto impugnado, invocó el recurso de queja, insistiendo en que su argumentación fue sustentada en debida forma y de manera oportuna.

7. Finalmente, con auto adiado 14 de septiembre de la anualidad, esta Corporación admitió las pretensiones del recurso de queja interpuesto por el apoderado de G.M. y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2016.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.

En esta oportunidad el apoderado judicial de M.G. solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la nulidad del incidente de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de Coagroindullanos cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación al postulado D.R.H., conocido con el alias de “D.M., ex integrante del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia.

Lo anterior fue invocado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley 1708 del 2004, normativa que señala como causal de anulación la violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.

A juicio del apelante, la vulneración se circunscribe básicamente en el conocimiento anterior obtenido por la Fiscalía del contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de octubre de 2014 entre su prohijado y la cooperativa, respecto de un terreno de 4000 metros cuadrados, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No 236-9977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, M., terreno que se vio afectado por una medida cautelar decretada por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó el embargo y secuestro de todos los activos de la Cooperativa denominada Coagroindullanos.

Arguye el peticionario la situación particular de su representado, en el entendido en que al no excluir el predio prometido en venta en la diligencia referenciada, sus derechos patrimoniales se vieron afectados gravemente, teniendo en cuenta la cancelación a favor de la cooperativa por una suma de $350.000.000 millones de pesos, peculio que hace parte de los activos que fueron objeto de la citada medida cautelar y circunstancia que imposibilita reclamar los derechos que se derivan a favor de su prohijado por el incumplimiento del referido contrato.

Aunado a lo anterior, rechaza radicalmente la propuesta de la Magistratura en iniciar un incidente de oposición de terceros conforme a lo estimado en el artículo 17C de la Ley 1259 de 2004, pues insiste, no está legitimado para actuar dado que no ostenta un derecho real. En su lugar, propone nulitar la actuación a efectos de rehacerla y se afecte a la cooperativa como unidad productiva, surtiendo así las obligaciones a cargo de la entidad e ingresando el remanente al fondo de reparación de víctimas.

Contrario a lo expuesto, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió transgresión alguna al debido proceso y señaló el yerro del peticionario en la escogencia de la norma para sustentar la nulidad, por cuanto la Ley de Extinción de Dominio no es aplicable en el trámite desplegado.

De igual forma, refirió que la imposición de medidas cautelares se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, indicando además que el asunto propuesto debe ser deliberado dentro de un incidente de oposición de terceros a medida cautelar, según lo consagra el articulo 17C de la citada normativa.

Pues bien, en atención a la solicitud de nulidad impetrada en esta oportunidad, es preciso realizar una apreciación de la norma que rige la justicia transicional en aras de dilucidar el asunto objeto de debate.

Se advierte entonces que la Ley 975 de 2005 tiene por finalidad «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,...

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