Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46782 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692005373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46782 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente46782
Número de sentenciaSP15944-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP15944-2016

Radicación n° 46782

(Aprobado Acta No. 346)

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado V.J.M.R., contra la sentencia de febrero 11 de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma el fallo de mayo 16 de 2014 proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión en calidad de autor de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado.

HECHOS

En la decisión de octubre 28 de 2015 mediante la cual se calificó la demanda de casación, la Sala los resumió así:

“El 18 de agosto de 2012 aproximadamente a las 6 p.m., en la transversal 87B con calle 57 sur barrio Danubio Azul de esta ciudad, V.J.M. ROJAS valiéndose de una navaja obligó a J.G.B.T. a seguirlo hasta un parque, con el pretexto de que era quien había herido a su hermano, lugar en el que le arrebató su celular y luego de deambular por el sector le quitó $20.000 que llevaba consigo. Cuando M. ROJAS iba a buscar a su hermana para que identificara a B.T., a quien conminó a permanecer en el sitio porque se hallaba vigilado, una patrulla de la policía nacional que había sido alertada, lo capturó.”

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2012 en audiencia preliminar el Juez 52 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, legalizó la captura de M. ROJAS; la Fiscal 323 Seccional formuló imputación por el delito de hurto calificado en concurso con secuestro simple –artículos 239, 240.2, 168 del Código Penal- y solicitó medida precautelativa de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.

El 12 de octubre del mismo año la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el cual agravó el secuestro simple al imputar las circunstancias consagradas en los numerales 2 y 8 del artículo 170. En audiencia ante la Juez 34 Penal del Circuito de esta ciudad, formuló acusación por los delitos imputados.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En la providencia del 28 de octubre de 2015, la Sala admitió el cargo 2 de la demanda.

Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación de la garantía del non bis in ídem.

Considera que la condena impuesta al acusado por el delito de hurto calificado, impedía imputarle la agravante prevista en el numeral 8° del artículo 170 del Código Penal, según la cual la pena para el delito de secuestro se aumenta “Cuando se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguidos por los autores o partícipes”.

Para el recurrente aun cuando ambas conductas tutelan bienes jurídicos distintos, dicha agravante consagrada para el secuestro simple “coincide y constituye el mismo hecho del apoderamiento de bienes”, propio de la descripción típica del hurto.

Pide casar la sentencia y ajustar en consecuencia la pena impuesta a M. ROJAS.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

Expresa que no tiene nada que agregar y se atiene a lo argumentado en la demanda.

2. Los no recurrentes

2.1. La Fiscalía.

Co relación al cargo admitido considera que el mismo debe prosperar por varias razones: i) no hay duda que en este asunto se tipifican los delitos de secuestro simple y hurto calificado por la violencia ejercida sobre la víctima; ii) el primero no ha debido agravarse por la circunstancia prevista en el numeral 8° del artículo 170 del Código Penal, consistente en que se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguida, por la elemental razón que la conducta por la cual fue acusado y juzgado el procesado es la de secuestro simple, y la agravante como está consagrada en el artículo 170 procede para el extorsivo.

El secuestro extorsivo se configura en una de sus modalidades, cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, agravándose cuando se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguida.

En el momento en que el autor retuvo a la víctima por un lapso de 20 minutos se configuró el secuestro simple que es un reato contra la libertad individual, y cuando al final le exigió la entrega del dinero y el celular, se consumó el hurto que es un delito contra el patrimonio económico.

Esto significa que todo el acontecer criminal incluida la privación de la libertad y el apoderamiento de los bienes, fue atribuido al procesado, juzgado y condenado por él.

Por tales motivos, la D. reconoce la existencia de un concurso de hechos punibles, sin que en lo atinente se le pueda condenar por una agravante no prevista para el secuestro simple.

En estas condiciones la sentencia debe ser casada, para que la condena se haga por el delito de secuestro simple sin la modalidad agravada, haciendo las correcciones punitivas correspondientes.

2.2. Ministerio Público.

La Procuradora Tercera D. para la Casación Penal, señala que al procesado se le imputaron los delitos de hurto calificado con violencia, arts. 239, 240.1, en concurso con secuestro simple, art. 168, agravado por el numeral 8° del art. 170, haber logrado la utilidad, provecho o finalidad perseguidos.

La demanda exige establecer si entre el secuestro simple agravado por la obtención efectiva de la finalidad perseguida y el hurto, existe un concurso aparente, en cuyo caso la imputación de ambas conductas implicaría una violación del principio non bis in ídem.

En este asunto el secuestro simple aparece como delito medio, con el fin de apoderarse de los bienes muebles de la víctima, los que efectivamente le fueron sustraídos, es decir el hurto se consumó.

Como lo señala la sentencia, en el momento actual la jurisprudencia es pacífica en admitir el concurso real entre hurto calificado por la violencia y secuestro, conforme puede establecerse en la decisión de julio 19 de 2006, radicación 23009.

La violencia ejercida tanto para el hurto como para el secuestro, estuvo mediada por la utilización de arma corto punzante para intimidar al sujeto pasivo de la conducta delictiva y las amenazas de muerte expresadas por el autor, de donde efectivamente resultaron conculcados los bienes jurídicos de la libertad personal y el patrimonio económico.

Las causales de agravación consagradas en el artículo 170 del Código Penal, pretenden un plus punitivo para la lesión o el peligro surgido de la forma de ejecución del secuestro; cuando éste acarrea lesiones para otros bienes jurídicos además de la libertad. Si tales bienes sufren un daño de tal entidad que configura un delito autónomo, no puede emplearse la misma circunstancia para configurar un nuevo punible y simultáneamente agravar el secuestro, sin con ello violar el principio de doble incriminación.

En concreto la causal de agravación punitiva del numeral 8° del artículo 170, protege el bien jurídico del patrimonio económico, entre otros bienes. Si este ya fue tutelado en virtud de la configuración del hurto, delito fin perseguido con el secuestro, indudablemente se está tomando una misma circunstancia, el apoderamiento de cosa mueble ajena, para imputar respecto de ellas dos punibles: el hurto y la agravante del secuestro.

Por ello, para la D. la violación del principio non bis in ídem, surge de la imputación de la causal de agravación del secuestro por la obtención del provecho y simultáneamente del delito de hurto.

Deberá en consecuencia descartarse la circunstancia aludida, dejar incólume la acusación y consecuente condena por el concurso heterogéneo entre hurto calificado por la violencia y secuestro simple, sin ninguna causal específica de agravación para este último.

El Ministerio Público solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proceder a la redosificación punitiva que acarrea la prosperidad del cargo admitido.

CONSIDERACIONES

El cargo 2 de la demanda, propuesto con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está llamado a prosperar, en razón a que la condena por el concurso real y efectivo de hurto calificado y secuestro simple agravado por la circunstancia prevista en el numeral 8° del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de...

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