Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88377 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692005677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88377 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha25 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP15535-2016
Número de expedienteT 88377
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP15535-2016 R.icación No.: 88377 Acta No. 337

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia Sala sobre la impugnación presentada por J.J. y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 5 de septiembre del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL BOYACÁ, las FISCALÍAS NOVENA, DÉCIMA y ONCE DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tramite al que fueron vinculados M.A.G.A. y los defensores designados en el proceso adelantado 2015-80001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito aclaratorio de la demanda de tutela[1] y los anexos allegados, se extracta que por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama adelanta en contra de J.J.R. VALENCIA el proceso 2015-80001, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en el que según se indicó fue denunciado por M.A.G.A..

Manifestó el aludido procesado que es inocente y en dicha actuación no se le ha permitido ejercer en debida forma su defensa y la Fiscalía no cuenta elementos materiales probatorios que permitan derivar su responsabilidad en los delitos endilgados, máxime que es una persona honrada, trabajadora y desplazada por la violencia, a lo que se suma que no puede correr ni hacer fuerza y presenta varias enfermedades en el ojo derecho.

Afirmó que la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que adelanta la investigación anunció unos videos, los cuales no fueron entregados, en razón a que los tiene un defensor público que tampoco ha permitido su acceso, profesional que en principio le dijo que debía aceptar los hechos y delatar a los demás responsables, pero luego indicó que se encontraba impedido, en razón a que conocía a la familia de la víctima.

De otro lado, refirió que junto con su hermano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA instauraron denuncia contra M.A.G., por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio, la cual correspondió a la Fiscalía Décima de la misma categoría, sin que se le hubiera impartido trámite alguno, por lo que considera que se trata de una «confabulación de los señores Fiscales que comparten piso la Fiscalía 10 y la Fiscalía 9 de Duitama».

Agregó que entre las Fiscalías demandadas y los abogados de la Defensoría del Pueblo, se ha realizado un «concierto para delinquir», toda vez que el proceso adelantado en su contra es un caso típico de «falso positivo judicial».

Por lo expuesto, J.J. y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA impetraron el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, buen nombre, honra, vida, dignidad humana, mínimo vital, integridad física y moral, seguridad y libertad y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que se les respeten el derecho a nombrar apoderado de confianza y no se «entrometan» en las decisiones que sobre el particular realicen, al igual que se compulsen copias disciplinarias y penales.

Adicionalmente, pidieron que se emitan las «medidas cautelares» que se consideren procedentes en el proceso adelantado 2015-80001, mientras se define la actuación seguida contra M.A.G..

FALLO IMPUGNADO

1. En auto del 22 de agosto del año en curso, el A quo negó la medida provisional invocada[2].

2. La primera instancia indicó en primer término que CESAR AUGUSTO RAMÍREZ no tiene legitimidad en la causa por activa, pues el proceso objeto de cuestionamiento radicado 2015-80001 se adelanta de manera exclusiva contra J.J.R., a lo que se suma que no señaló actuar en calidad de agente oficioso de éste, quien igualmente acudió al amparo constitucional.

De otro lado, refirió que la actuación en cita se encuentra en curso, por lo que el allí procesado cuenta con otros medios de defensa judicial al interior de dicha actuación para la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Además, revisado el expediente advirtió que a J.J.R. se le designó defensor público, sin que el actor hubiese otorgado poder a otro profesional del derecho.

Finalmente, refirió que si bien el accionante ha presentado varias acciones de tutela en las que expone los mismos hechos, en esta oportunidad las pretensiones han variado, por lo tanto, no era posible declarar la temeridad. No obstante requirió al accionante para que «en lo sucesivo no vuelva a presentar por los mismos hechos acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por J.J. y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, sin argumentación adicional[3].

No obstante, en escrito allegado a esta Corporación, indicaron que la denunciante M.A.G.A. mintió al pronunciarse sobre la demanda de tutela, pues se dedica a defender al apoderado que en un principio le fue designado a J.J.R., en virtud de la relación sentimental que los une.

Además, indicaron que era evidente la inactividad de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, lo que afecta sus derechos fundamentales[4].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Teniendo en consideración que los señores J.J. y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, cuestionan por vía de tutela los procesos radicados 2015-80001 y 2016-00117, la Sala los analizará de manera separada.

1. De la presunta vulneración de derechos fundamentales en el proceso 2015-80001.

En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo se orienta a obtener la nulidad de la actuación surtida con ocasión del proceso penal que se adelanta en contra de J.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, pues es inocente de las conductas punibles endilgadas.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[5].

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el...

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