Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52134 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692005957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52134 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13691-2016
Número de expediente52134
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


SL13691-2016

Radicación n.°52134

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GINA PATRICIA GAONA MANQUILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, corregida el 15 de marzo de 2011, en el proceso que la recurrente instauró contra el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A.



  1. ANTECEDENTES


Gina Patricia Gaona Manquillo demandó al Banco Caja Social BCSC S. A, principalmente, para que la reintegre al mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y le pague salarios, cesantías, intereses sobre ésta, vacaciones, primas, dotaciones y cualquier otra acreencia laboral dejados de percibir desde el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, las costas procesales y lo que resulte por aplicación de facultades ultra y extra petita; de manera subsidiaria suplicó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y por la mora, el reconocimiento de pensión restringida de jubilación con los reajustes legales, primas, horas extras, auxilio de transporte y el reajuste de cesantía, todo debidamente indexado, los intereses moratorios, las costas procesales y lo que se derive de aplicar las facultades ultra y extra petita.


Aseguró que estuvo al servicio de la entidad demandada del 3 de septiembre de 1990 al 9 de agosto de 2007, desempeñó como último cargo el de sub gerente de la sucursal Prado Veraniego en Bogotá, por el que recibió como salario la suma de $1.818.800; el Banco sin cumplir el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época del despido, ni lo normado en los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento Interno de Trabajo para efectos del proceso disciplinario, decidió unilateralmente terminar la relación contractual para lo que le adujo como justa causa supuestas inconsistencias en el desarrollo de su labor; en la diligencia de descargos no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni estar asistida de dos representantes de la organización sindical a la que pertenecía, con lo cual la entidad bancaria violó el principio constitucional del debido proceso; que el verdadero motivo de la desvinculación fue su afiliación a la organización sindical hecho comunicado el 25 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual fue objeto de persecución laboral por parte de la Gerente Zona Norte quien además la constriñó para que se desafiliara; finalmente precisó que adquirió una enfermedad profesional que la demandada no tuvo en cuenta a pesar de que le genera incapacidad.


Aclaró que se negó a firmar el acta de la diligencia a la que fue citada verbalmente el 1º de junio de 2007 por la Gerente, para rendir descargos por la pérdida o extravío de una chequera sucedida el “7 de marzo” (sic) de ese año, porque no se le permitió la asistencia de dos representantes del sindicato. (Folios 1 a 15).


La entidad financiera aceptó la existencia del vínculo contractual dentro de los extremos, el cargo y el salario referidos en el libelo, negó los demás hechos o dijo que no correspondían a éstos, se opuso al éxito del petitum, alegó la justicia del despido por cuanto la demandante aceptó haber incurrido en falta grave a sus deberes, decisión que destacó, no corresponde a una sanción.


En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. (fl.117 a123)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá por envío que del proceso le hiciera el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, con fallo de 13 de noviembre de 2009 condenó al reintegro de la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía en iguales o mejores condiciones de remuneración, declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir desde el despido hasta cuando se haga efectiva la medida concedida, debidamente indexados; declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó al Banco al pago de las costas procesales (folio 248 a 259).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de noviembre de 2010, corregida el 15 de marzo de 2011, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la de primer grado y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas por la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que como la demandante ingresó al servicio del Banco el 3 de septiembre de 1990, no estaba amparada por la acción de reintegro contemplada en el Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.


Agregó que aunque el juez había inferido la consagración de dicha figura del procedimiento estatuido en el Reglamento Interno de Trabajo, específicamente de su artículo 64, la misma no operaba en la medida que el trámite consagrado en los artículos 60 a 63 se refería al tema de las sanciones a imponer cuando el trabajador incurriera en alguna falta, connotación de la que carece el despido, además que si hipotéticamente se entendiera obligatoria la aplicación del procedimiento disciplinario previsto allí, lo cierto era que el artículo 64 no consagraba expresamente la acción de reintegro; así entendió que lo que podría configurarse sería la indemnización por despido injusto en aplicación de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado; así concluyó que «la falta de fundamento jurídico de la acción de reintegro deviene en la improsperidad de la súplica de la referencia».


En punto a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido, indicó que según jurisprudencia del 11 de octubre de 1973 plasmada en una sentencia que no identificó y de la que copió un aparte, y de acuerdo con los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C. al trabajador le correspondía probar la desvinculación y al empleador su justificación; resaltó la existencia de la carta con la que se puso punto final a la relación obrante a folios 200 y 201 la cual reprodujo, y agregó «Cumple advertir que la grave negligencia en la cual incurrió la demandante de acuerdo con los hechos descritos en precedencia, se acreditó en el proceso con la aceptación que vertió la demandante con alcance de plena prueba en el informe visible a folio 177 del texto siguiente: “….Dando respuesta a la solicitud explicaciones de fecha 2 de marzo del 2007 referente al faltante de chequera 25 cheques de la cuenta 21002181902 reflejado en el punteo del 28 de febrero del 2007; paso a informar lo siguiente: (…) La chequera se dejo (sic) bajo la custodia del Subgerente de la jornada adicional el día 26 de febrero de 2007 con los medios de manejo disponibles de acuerdo al acta de entrega entre jornadas, por solicitud expresa del cliente bajo carta ya que no se trajo el desprendible de la chequera para entregarla ese mismo día en la jornada normal. Se anexa copia de la carta del cliente” (..) “El día 27 de febrero cuando valide (sic) el acta entre jornadas dejado por jornada adicional, a pesar de estar relacionada en el informe físicamente no la halle (sic) con los demás medios de manejo; por lo cual se realizo (sic) la anotación respectiva y espere (sic) al Subgerente jornada adicional para preguntarle que paso (sic) con la Chequera, en este lapso de tiempo no se me ocurrió buscar en la (sic) bote de la basura, precisamente ya que asumí la había dejado en la bóveda principal, a la cual no tengo acceso por que cada una maneja sus claves”(...) Con este (sic) quiero expresar que si (sic) se extravió se fue en el bote de la basura ya que por error nosotras mismas la teníamos debajo de este mueble, en dos ocasiones me hizo pasar un buen susto pero escarbaba y allí estaban, sin embargo en esta ocasión desafortunadamente no paso (sic) lo mismo y se presentó el faltante» (la negrilla pertenece al texto).


Dijo que la versión anterior se corroboraba con la rendida el 1º de junio de 2007, que copió en gran parte, con la que aseguró se evidenciaba la grave negligencia en la que incurrió la trabajadora «por inobservancia de los procedimientos y normas establecidas por el Banco accionado frente al manejo y la custodia de valores».


Consideró que el reconocimiento de la demandante acerca de que los títulos valores perdidos estaban depositados en el bote de basura y la falta de información oportuna a la Gerente sobre el faltante, acreditaban la confesión acerca del desconocimiento de las disposiciones relativas al manejo y custodia de éstos, consignadas de folio 184 a 189; añadió que la «conducta omisiva que permitió o facilitó la pérdida de la chequera descrita en la comunicación de terminación del contrato de trabajo» configuró la justa causa por la grave violación a las obligaciones del trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 62 del C.S.T subrogado por el Decreto 2351 de 1965.


Reiteró que el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo se refería a la comprobación de las faltas y las formas de aplicar las sanciones, más no al despido, que insistió, no corresponde a éstas.


Por lo anterior concluyó que no podían prosperar las pretensiones relativas a la indemnización por despido y a la pensión restringida de jubilación.


En lo que hace al pago de primas, horas extras, auxilio de transporte y reajuste de cesantías, estimó que al no haberse delimitado por el libelista los períodos concretos de causación, no podía salir avante la condena deprecada, a la luz del artículo 25 del C.S.T modificado por la Ley 712 de...

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