Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66363 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / ABSUELVE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL15255-2016 |
Número de expediente | 66363 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL15255-2016
Radicación n.° 66363
Acta 37
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de abril de 2013, en el proceso que en su contra instauraron EDUARDO MANUEL GREYS SOLANO y J.M.I.M..
- ANTECEDENTES
Los actores llamaron a la accionada, con el fin de que se les «restituya» el beneficio previsto en la Ley 445 de 1998 y en consecuencia, se les reajusten las pensiones que disfrutan, en la suma que corresponda, debidamente indexada y se impongan costas procesales a dicha entidad.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que luego de ejecutar, ambos, labores de I. de Tracción, la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció pensión de jubilación, prestación que entre enero y junio de 1999 se les incrementó de acuerdo a lo previsto en la Ley 445 de 1998, pero de allí en adelante la entidad les suspendió dicho incremento bajo el argumento de que la disposición legal no incluyó a los ferroviarios, violándoseles el derecho de igualdad frente a otros pensionados (folios 3 – 8).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el cargo referido en libelo y dijo que los demás no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de competencia (folios 43 a 45).
El Juzgado Segundo de Descongestión de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (fls. 536 a 543), declaró que los actores tenían derecho al reajuste impetrado y no probadas las excepciones formuladas; condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia a pagar a E.M.G., la suma de $1.031.939,55 por reajustes y $1.108.354 por indexación; a J.M.I. $65.737 por reajustes y $70.604 por indexación; impuso costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de abril de 2013, notificado el 2 de septiembre de ese mismo año, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, modificó el de la primera instancia en lo que hace a la cuantía de las condenas; precisó que a favor de E.M.G. la accionada debía $161.505.648,65 y que para el 2013 su mesada pensional sería de $2.617.676,55; a favor de J.M.I. impuso condena por $30.282,34 correspondiente a reajustes y fijó que para el 2013 su mesada sería de $1.095.818,34; confirmó en lo demás la sentencia consultada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el tema por dilucidar se contraía a establecer si a los demandantes les aplicaba la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario 236 de 1999, en armonía con el Decreto 111 de 1996, normativas que transcribió; se remitió a la sentencia de radicación 32303 del 13 de mayo de 2008 de la que copió algún fragmento y precisó que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, prevista en el Decreto 1591 de 1989 y en cumplimiento de la Ley 21 de 1989, era la Nación quien asumía el pago de las pensiones, aunque lo hiciera a través del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Realizó las operaciones aritméticas según las indicaciones de la norma en referencia y concluyó que la entidad les adeudaba los valores ya mencionados, en razón a la diferencia en términos de salarios mínimos legales, de la pensión percibida a fecha en que se les reconoció a cada uno de los actores dicha prestación y la suma que por dicho concepto se les cancelaba en 1998.
Finalmente el sentenciador se manifestó inconforme con el comportamiento del...
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