Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48371 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48371 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15022-2016
Número de expediente48371
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15022-2016

R.icación n.° 48371

Acta 39


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ V.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 21 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra POLIMETAL S. A., y SIETEP S. A.


  1. ANTECEDENTES


El demandante llamó a juicio a las empresas atrás mencionadas, con el fin de que se declare que prestó sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente con la empresa POLIMETAL S. A., y posteriormente con la empresa SIETEP S. A., desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, y, que se declare que el acta de conciliación suscrita el 26 de agosto de 2003, en el Juzgado Laboral del Circuito de B.D.C., «… se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por OBJETO Y CAUSA ILÍCITA al contrariar normas de orden público que prohíben la celebración de acuerdos o transacciones sobre derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES»


Como consecuencia de lo precedente, pidió se condenara, de manera solidaria, a las empresas citadas al reconocimiento y pago de i) las prestaciones sociales y demás derechos laborales emanados del contrato de trabajo que existió entre las enjuiciadas y el demandante, desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003; ii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que se produzca el pago total de las prestaciones adeudadas al actor; iii) los demás derechos e indemnizaciones provenientes de la relación laboral que resulten acreditados dentro del proceso, de conformidad con las facultades extra y ultra petita otorgadas al juez laboral. Y, de igual forma, que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.


Lo anterior, lo fundamentó básicamente en que trabajó inicialmente para la sociedad POLIMETAL S. A., y posteriormente para la empresa SIETEP S. A.; que la relación laboral se desarrolló de manera continua y permanente desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente «… más las comisiones reconocidas, obteniendo un promedio mensual TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)».


Así mismo, que, durante el tiempo de su relación laboral, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales emanados de la misma, «… en especial su auxilio de cesantías retroactivo por más de VEINTICINCO AÑOS de labores», que el representante legal de las empresas, con el fin de dar por terminada su relación laboral, le propuso la celebración de un acuerdo conciliatorio, el cual tenía como fin reconocerle el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 24 de junio de 2003, no obstante, se le había manifestado que, extra procesalmente, se le reconocerían las prestaciones sociales adeudadas durante el tiempo de la relación laboral. Que, en razón a esto, firmó el acta de conciliación el 26 de abril de 2003 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el apoderado de las empresas demandadas.


Seguidamente, señaló que, en el acta de conciliación mencionada, se manifestó que recibía la suma total de ($3.000.000.oo), a pesar de que la obligación de las demandadas era mayor, pero hasta ahora no le han cancelado suma alguna por las obligaciones laborales realmente adeudadas; y de esta acta predicó:


se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO Y CAUSA ILICITA, pues desconoce normas de orden público que consagran que los DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES no pueden ser objeto de transacción o conciliación alguna, so pena de vulnerar en forma flagrante y evidente el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, mas aún cuando el contenido de la misma (cancelación total de las obligaciones laborales) es completamente contrario a la realidad.


Aunado a lo precedente, expresó que todo lo anterior se veía corroborado por la inexistencia de soportes contables que acreditaran la cancelación de sus prestaciones sociales, y esgrimió que, en constancia expedida por el departamento de personal de la empresa POLIMETAL S. A., se señalaba que había trabajado para la misma desde hace 24 años, lo que desvirtuaba lo afirmado en el acta de conciliación sobre la celebración de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año.


Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.106 a 110 del cuaderno del Juzgado), las sociedades demandadas, mediante el mismo apoderado judicial, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la prestación de servicios personales del actor, pero señalaron que, con el actor, suscribieron varios contratos de trabajo, independientes entre sí, con existencia de solución de continuidad entre contrato y contrato, como había quedado registrado en la conciliación celebrada entre las partes el 26 de agosto de 2003. También esgrimieron que con el actor nunca se pactó un salario por comisión y expresaron que al trabajador no se le adeudaba suma alguna y que siempre se le habían cancelado las prestaciones sociales a la terminación de cada contrato.


Así mismo, señalaron que cada empresa tenía su departamento de contabilidad donde se llevaban los soportes contables y los libros de contabilidad; y, en relación a lo alegado por el demandante sobre al acta de conciliación, sostuvieron que las partes, en esa acta, manifestaron, en forma libre y voluntaria, que habían decidido celebrar el acuerdo conciliatorio, al igual que las condiciones plasmadas en el mismo; que allí se estableció que fueron varios los contratos celebrados por las partes y que se le reconoció la suma de $2.500.000.oo con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes; por tal razón, no se había efectuado transacción o conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles del actor, pues estos habían sido cancelados a la terminación de cada contrato.


Finalmente, consignaron que las costas debían estar a cargo de la parte demandante, y propusieron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de título y causa del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y, falta de legitimidad en el demandante para reclamar las peticiones del proceso.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (fls.271 a 282 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al accionante a pagar las costas procesales.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de julio de 2010 (fls.25 a 42 del cuaderno del Tribunal), al resolver la consulta, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la parte actora pretendía la nulidad del acta de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2003, por sostener que tal acuerdo versó sobre objeto y causa ilícita al transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles y mediante engaño al trabajador.


En relación con la conciliación, el Tribunal extrajo del acta que las partes habían manifestado, de común acuerdo, que entre ellas existieron diferentes relaciones de trabajo, que el último contrato de trabajo terminó por mutua voluntad de los celebrantes y que, al finalizar la relación laboral, le fueron cancelados al trabajador los valores correspondientes a la liquidación final de su contrato, junto con el pago de una suma adicional por valor de $2.500.000.


Concluyó que las restantes pruebas aportadas no podían desvirtuar la manifestación de voluntad contenida en el acuerdo, por cuanto no fueron acreditados los supuestos de hecho en que la parte actora fundaba el supuesto vicio de consentimiento para solicitar la nulidad del acta de conciliación.


Compartió lo asentado por el a quo de que las pruebas aportadas no permitían inferir que el demandante se hubiese visto engañado o inducido a error en cuanto al objeto de esa conciliación, pues allí las partes únicamente declararon la existencia, entre ellas, de diferentes contratos de trabajo, cada uno liquidado en debida forma, y la terminación de mutuo acuerdo de la última de las vinculaciones laborales, con la cancelación de las prestaciones sociales causadas.


El juzgador reiteró que no se había acreditado la afirmación del actor en relación a que el representante legal de las accionadas lo había engañado con la promesa que, si firmaba el acuerdo conciliatorio, le cancelaría con posterioridad las prestaciones sociales y comisiones causadas por los servicios prestados. Por el contrario, asentó el ad quem, al declarar las partes y especialmente el accionante que, en cada una de sus relaciones laborales le fueron canceladas todas y cada una de las prestaciones sociales causadas, perdía asidero el supuesto fáctico que se adujo en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida.


A más de lo anterior, el colegiado estimó que, del acta de conciliación, no se desprendía que el trabajador hubiese cedido o renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, en razón a que se encontraba demostrado, con la liquidación allegada al fl. 32, que las prestaciones sociales causadas en virtud del último contrato de trabajo fueron debidamente pagadas, y el pago de $2.500.000 fue un monto adicional al pago efectivo y en derecho de las prestaciones sociales causadas.


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