Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44388 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44388 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44388
Número de sentenciaSL15023-2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL15023-2016

R.icación n.°44388

Acta n°. 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ó.M.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.

I. ANTECEDENTES

Óscar M.Á. llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 1982, el cual aún continua vigente en el cargo de coordinador; como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el reajuste de salarios, prestaciones sociales, recargos nocturnos, y demás acreencias laborales; en tanto su estipendio debió cancelarse conforme a las funciones realizadas, teniendo en cuenta las desempeñadas “por otros coordinadores del área de sistemas a partir de 1997” y en los términos señalados por los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los aumentos convencionales desde el año de 1993 hasta 1997, de conformidad con lo acordado en el escrito de renuncia a la retroactividad de las cesantías; y se le incluyera, como salario, lo devengado a título de auxilio de vivienda, de ahorro y bonificaciones.

En subsidio, requirió el incremento de su salario de conformidad con la convención colectiva a partir del año de 1998, y se le incluyan las sumas de auxilio de vivienda, ahorro pensional, y las bonificaciones, con los respectivos reajustes de todas las prestaciones y aportes de pensiones al ISS (folios 106 a 113).

Para sustentar sus pretensiones, en esencia, señaló que inicialmente se vinculó como trabajador temporal a partir del 3 de mayo de 1982, y con contrato a término indefinido desde el 8 de febrero de 1983, momento a partir del cual se adhirió a los beneficios convencionales; afirmó que, en mayo de 1997, el banco envió comunicación en la que le informó que pasaba a remplazar, en el cargo de coordinador de mantenimiento de aplicaciones, a la señora D., «cargo que actualmente desempeña»; que su salario estaba por debajo de los demás coordinadores; agregó, fue nombrado coordinador, con retroactividad al 1º de septiembre de 1997; que, a la fecha de la demanda, estaba devengando un salario de $3.800.000, el cual estaba por debajo de los demás trabajadores que cumplían su misma función, en tanto la persona que reemplazó tenía la remuneración de $6.873.500; que, en el año de 1992, le fue propuesto acogerse a la Ley 50 de 1990, en cuanto al régimen de cesantías, a cambio de aumentos salariales a partir del año de 1993 en los términos de las convenciones colectivas, sin que estos se realizaran desde 1998, pues, a partir de esa calenda, se desmejoró su salario, y se le indicó que los incrementos serían por evaluación personal; que no se le incluyeron el auxilio de vivienda y el auxilio de ahorro pensional en la liquidación de cesantías; que, en julio de 1995, fue trasladado a la jornada diurna y se le reconoció $140.000 como monto integrante de su salario, «suma que se debió reajustar a partir del año siguiente equivalente al 35% del salario básico y no como una suma fija inmodificable…»; que, en el año de 1993, el banco, «de una forma arbitraria y unilateral decidió quitarle la adhesión (…) de la convención colectiva de trabajo», sin embargo, en la carta de acuerdo para renuncia a los beneficios de la retroactividad de las cesantías, «se pactó que se debe pagar estas prestaciones con base en la convención colectiva»; por último, expresó que, en los meses de enero y julio de 1999 y enero del año 2000, a varios coordinadores del departamento de diseño y desarrollo de sistemas, se les canceló, por concepto de bonificación, según el plan de fidelización, sumas de 30, 40 y 50 millones de pesos; que, en el caso de la señora D. de M., persona a la que remplazó en el cargo, se le pagaron $50.000.000; y que, a partir del mes de septiembre del 2000, se le «quitó la Oficina de C. y le asignó (sic) funciones de Analista».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor desde 1993 a 1997 perteneció a la categoría 10 en salarios, la cual no es regulada por la convención, sino por el sistema de administración de personal que para el efecto tiene establecido el banco y que, en todo caso, depende de la eficiencia y eficacia del trabajador; que, del 1° de septiembre de 1997 en adelante, se ha venido desempeñando como coordinador y se le ha incrementado el salario de acuerdo con la evaluación de personal y lo establecido por la junta directiva; que el accionante no recibió un auxilio pensional, pero sí uno especial de vivienda y otro de ahorro pensional; que, en todo caso, se otorgaron por mera liberalidad y sin que tuvieran connotación salarial; que, en ningún momento, al demandante se le impidió la adhesión a la convención colectiva, en tanto aplica a todos los trabajadores, excepto en el régimen de salarios, pues aquella regulaba únicamente las categorías 1 a 7. Respecto del salario del actor, precisó que la suma de $3.182.667, era el salario promedio, que no hizo el remplazo afirmado en la demanda, que la señora a la que supuestamente remplazó tiene otro cargo de mayor categoría, por lo que mal puede pretender tener ese salario de la persona que cita.

En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción y, de fondo, las denominadas así: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago (folios 386 a 397).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2005, absolvió de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago total de las obligaciones laborales (folios 648 a 657).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se surtió por parte del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación que confirmó la de primera instancia (folios 676 a 685.)

El tribunal, para arribar a su decisión, asentó, en cuanto a la nivelación salarial de conformidad con el artículo 143 del CST, que correspondía al trabajador «…la carga de la prueba en los casos en que se reclame igualdad salarial…», y transcribió la sentencia del 20 de octubre de 2008, radicación 30474, para luego decir que, en la demanda, no se especificaron los cargos «…respecto de los cuales se pretendía la nivelación salarial; tampoco se detalló quienes los desempeñaban, ni sus funciones y horarios…», pues solo los denominó como “…otros coordinadores…”. Concluyó “Por ello, no resulta posible efectuar el análisis comparativo que pueda indicar si existió un tratamiento desigual hacia el actor para determinar la procedencia de sus pretensiones”; expresó que el demandante, en el recurso de apelación, había reconocido que los coordinadores «…tienen diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según lo cual - dice el accionante – se maneja una escala remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido», y, no obstante esa situación, señaló que no existía dentro del expediente prueba con la cual se constatara que el accionante «se encuentre por fuera del rango de remuneración, es decir; no existen elementos de juicio que permitan efectuar una comparación objetiva respecto de los otros coordinadores».

Respecto a los aumentos salariales de los años 1993 a 1997, acotó que se había formulado la excepción de prescripción, y en tal sentido esos conceptos estaban afectados por ese fenómeno, pues la reclamación administrativa se realizó el 29 de junio de 2001, y la demanda se presentó en el año 2002; en cuanto a los aumentos anuales, expuso que, a folios 131 a 132, se encontraba el certificado de cargos y salarios del demandante, «donde se observa que éstos últimos aumentaron progresivamente desde 1994 hasta la anualidad de 2002, sin que se avizore prueba sobre algún detrimento patrimonial que se le haya causado al accionante». Y concluyó «En todo caso, respecto de los reclamos que hubiera podido efectuar el accionante sobre reajustes salariales, se encuentran prescritos los comprendidos en el período 1993 -1997 y respecto de los restantes, como se dijo, se le efectuaron los incrementos de ley».

En cuanto a la inclusión del auxilio de vivienda, de ahorro pensional y de las bonificaciones como factores salariales, indicó, frente al primero, que, a folio 74, se encontraba comunicación de su reconocimiento, donde se aclaró que «…el auxilio de vivienda de… no constituye salario. Esas circunstancias modificaron el contrato de trabajo, motivo por el...

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