Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69659 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69659 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL16110-2016
Número de expedienteT 69659
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL16110-2016

R.icación n.° 69659

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por LUCÍA ASCIONE SILVA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora L.A.S. presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna, así como los principios de favorabilidad laboral y pensional y «preexistencia de la ley».

Afirmó que había cotizado 331 semanas al Instituto de Seguros Sociales; que el 22 de junio de 1995 solicitó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el 18 de noviembre de 2014 solicitó a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos por haber cumplido 58 años de edad y porque su capital no era suficiente para financiar una pensión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el 26 de enero de 2015, la AFP Porvenir S.A. le manifestó que tenía derecho a la entrega de los recursos de su cuenta de ahorro pensional, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional; que el 31 de marzo de ese mismo año, se le giró la suma de $16.234.740 por concepto de devolución de saldos; que, no obstante, había quedado pendiente el bono pensional a cargo de la Nación y de C.; que la fecha máxima de pago del bono se había cumplido el 10 de julio de 2016, sin que le hubiere sido reconocido.

Sostuvo que el 12 de septiembre de 2016 la AFP Porvenir le había confirmado que para el 26 de enero de 2015, no cumplía los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda había rechazado la solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional, decisión que vulneraba su derecho al debido proceso y desconocía lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, respecto a la edad exigible para acceder a la devolución de saldos.

Agregó que tenía 60 años de edad, razón por la cual no podía someterse a un proceso ordinario o administrativo para reclamar el derecho.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que (i) se ordenara a C. y al Ministerio de Hacienda reconocer y pagar el bono pensional; y (ii) se ordenara a la AFP Porvenir S.A. efectuar la devolución de saldos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sostuvo que la accionante no tenía derecho a la devolución de saldos, debido a que para el 10 de julio de 2016, fecha en que se había causado la redención normal del bono pensional, tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, incluso en un valor superior al salario mínimo legal, de tal manera que el proceder de la AFP había sido equívoco y gravoso para la afiliada.

Informó que, a la fecha, la AFP Porvenir no había solicitado a la OBP la emisión y redención normal del bono pensional, sino que, al parecer, el 13 de marzo y 11 de junio de 2015, había intentado ingresar la solicitud de redención anticipada para otorgarle la devolución de saldos, peticiones que fueron rechazadas por el sistema, «por cuanto ello llevaría consigo el que renunciase a un derecho pensional, el cual como es de pleno conocimiento es de carácter “IRRENUNCIABLE”». (Énfasis original).

Sostuvo que, si se accediera a la pretensión elevada en la acción de tutela, esto es, a la devolución de saldos, se vulneraría el derecho a la seguridad social de la actora, pues contrario a ese pago único, la pensión de vejez tiene un carácter vitalicio que apareja la afiliación obligatoria al sistema de salud y, en tal sentido, prevalece sobre la precitada devolución de saldos.

Por último, indicó que no era procedente emitir el bono por vía de la acción de tutela y que era de competencia de la AFP solicitar previamente a la afiliada que le reintegrara el valor de la devolución de saldos, por ser parte del capital necesario para financiar la pensión de vejez.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la acción de tutela. Manifestó que el 18 de noviembre de 2014, la señora L.A.S. había solicitado la pensión de vejez; que luego del estudio correspondiente, se determinó que tenía derecho a la devolución de saldos porque no tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez y tampoco había cotizado las semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, determinación que estaba sustentada en lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, indicó que había solicitado la emisión y redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos, pero esa petición fue cancelada por la OBP, bajo la causal «EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO»; que, por tanto, el bono pensional se encontraba en liquidación a la espera de que la afiliada aportara la historia laboral oficial firmada para solicitar su emisión.

C., por su parte, señaló que la accionante no había radicado ninguna solicitud; en consecuencia, pidió que se declarara improcedente la tutela frente a la entidad.

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que ninguna de las entidades accionadas había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la AFP Porvenir S.A. ya había realizado el pago de la devolución de saldos de su cuenta individual, en tanto que, ni el Ministerio de Hacienda ni C. habían recibido solicitud alguna por parte de la tutelante.

Por otra parte, estimó que el argumento expuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, relativo a que la accionante sí tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez debía ser resuelto por el...

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