Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88689 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88689 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP15520-2016
Número de expedienteT 88689
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP15520-2016

Radicación N° 88689

Aprobado acta N° 339

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.A.A.A. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano J.A.A.A. promueve directamente demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental a la libertad que estima conculcado por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao – Bogotá.

En sustento de la acción, refiere el libelista que el 21 de septiembre de 2016 solicitó la libertad por pena cumplida ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que le contestó negativamente por cuanto apenas ha descontado 47 meses, 17 días de la pena de prisión impuesta.

Asimismo, advierte que el juzgado ejecutor le indicó que durante el año 2014 y el primer semestre del 2015 no se allegaron los certificados que contienen los cómputos de actividades de redención realizadas, documentos que según se informó, fueron remitidos por el centro carcelario al Tribunal Superior de Bogotá, mientras se surtía la apelación de la sentencia, según consta en oficio No. 10526 del 3 de septiembre de 2015.

En tal sentido, precisa que se le mantiene privado de la libertad en forma arbitraria, pues no obstante haber realizado labores de redención de pena, las mismas no le han sido abonadas a la condena debido a que entre los accionados “me tienen refundido y envolatado el oficio No. 1056 del 03 de septiembre de 2015, que dice el INPEC contiene las certificaciones de 2015 y 2015, que deben ser enviados al Juzgado 27 de Ejecución para que este me los reconozca”.

De acuerdo con lo anterior, peticiona la intervención del juez constitucional para que se solucione de manera efectiva su situación.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - Bogotá para el ejercicio del derecho de contradicción. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – S. Penal, de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario “La Modelo” y del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá – S. Penal acude al trámite, informando que con acta de aprobación No. 29 del 17 de marzo de 2016, esa S. resolvió modificar la sentencia proferida en contra de J.A.A.A., en el sentido de precisar que la multa impuesta está determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, confirmándose en lo restante, a la vez que se dispuso compulsar copias para que se investiguen los delitos de concierto para delinquir y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Alude que tras no haberse interpuesto recurso de casación, las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, según oficio T-9-MNS del 21 de abril hogaño.

Respecto del oficio No. 10526 del 3 de septiembre de 2015, con el cual el INPEC remitió la documentación relacionada con trabajo, estudio y enseñanza para redención de pena, advierte que verificado el sistema de Justicia Siglo XXI, tal legajo no se allegó, razón por la cual no es posible suministrar información sobre el asunto.

Similar respuesta ofrece la Secretaria del Complejo Judicial de Paloquemao, aclarando además que en aras de aportar mayor información se comunicó con el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se le indicó que ese despacho solicitó a la cárcel le remitiera copia del oficio No. 10526 a que se hace referencia en la demanda de tutela, y una vez allegados los documentos procedieron a reconocer la respectiva redención.

El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá hace saber que efectuada la averiguación respectiva por la dependencia encargada del trámite de tutelas, se pudo evidenciar que la Oficina Jurídica por medio de oficio 114-ECBOG-AJ-LC-23799 del 18 de octubre de 2016, respondió de fondo la petición del tutelante en el sentido de informarle sobre el envío al Tribunal Superior de Bogotá de los cómputos a los que alude en la demanda, por lo que el hecho que originó la acción constitucional se encuentra ampliamente superado.

El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro de la fase de ejecución del proceso que se le siguió al accionante, destacó que como respuesta al pedimento elevado se recibió del Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá, copia fiel de los certificados de cómputos Nos. 15757959, 15834995, 15900233, 15991925 y 16027951, que habían sido enviados al Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual en auto de fecha 18 de octubre de 2016 se reconoció redención de pena por trabajo al sentenciado equivalente a 3 meses y 23.5 días.

De igual modo, indica que se resolvió la eventual

libertad por pena cumplida, arrojando como resultado que el señor A.A., a pesar de la redención referida, aun no cumple la pena de 48 meses de prisión impuesta.

Por lo anteriormente expuesto, depreca la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá - S. Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades...

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