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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88461 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha25 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP15554-2016
Número de expedienteT 88461
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP15554-2016

Radicación No 88.461

(Aprobado Acta No.337)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por R.Á.F.F., contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Veintinueve de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública- Seccional Barranquilla.




ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


Manifestó el accionante en la demanda de amparo que, la FISCALÍA VEINTINUEVE (29) UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - SECCIONAL BARRANQUILLA, desde el año 2013, viene adelantando una investigación penal en su contra, bajo el SPOA No. 080016001257201303603, por la presunta comisión del delito de Peculado por Apropiación.


Adujo que desde hace más de dos (2) años, ha solicitado a la Fiscalía accionada darle el trámite debido sin más dilaciones de las que hasta ahora se han presentado en su investigación, tras estimar que existe una falsa denuncia, razón por la cual indicó que no pueden tenerlo sometido indefinidamente a una actuación que atribuye a una persecución política por ser de ideología de izquierda, y en aras de causarle daño físico y moral.


En la misma línea arguyó que, con base en el Parágrafo de Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, haberse superado el término máximo que la Ley dispone para la etapa investigativa, toda vez que la noticia criminal fue recepcionada el 13 de julio de 2013, y hasta la fecha han pasado más de dos (2) años sin que la Fiscalía accionada haya cumplido con la norma en cita.


Así mismo, hizo referencia al artículo 156 de la Ley 906 de 2004, según la cual las actuaciones deben ser desarrolladas con estricto cumplimiento de los términos procesales, y cuya inobservancia injustificada deberá ser sancionada, refiriéndose además al artículo 29 Constitucional que establece el derecho fundamental del debido proceso, cuyo amparo pretende en esta sede, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía, proceda a Formular Imputación, o bien, archive la investigación.


2.2- PRETENSIONES


El ciudadano R.F.F., pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se proteja su derecho fundamental al Debido Proceso, estimado como amenazado, y en consecuencia se ORDENE al titular de la FISCALÍA VEINTINUEVE (29) UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - SECCIONAL BARRANQUILLA, que proceda a formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.”1



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, menciona que el término de duración de una investigación será de 2 años. Sin embargo dicho término podrá ser de 3 años cuando se estén investigando 3 o más imputados, y se duplicará dicho plazo cuando se investiguen delitos contra la administración pública.


Como en este caso se están investigando 3 personas y el objeto de esta indagación es el delito de peculado por apropiación, según esta disposición legal, el período de tiempo para indagar sobre estas posibles conductas punibles es de 6 años. Así, no se estaría violentando el derecho fundamental al debido proceso del accionante.


Adicionalmente se censuró por parte del Tribunal que se acudió a la acción de tutela como vía para sustituir los recursos de la justicia ordinaria. Así, también existen otros mecanismos expeditos frente a la mora que se invoca, tales como el numeral 7º del artículo 56 como causal de impedimento, la figura de la recusación establecida en el artículo 63 o acudir al Consejo Superior de la Judicatura para formular la correspondiente queja.2


LA IMPUGNACIÓN


El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en donde, además de reiterar los aspectos expuestos en la tutela, señaló que se estudiaron dos aspectos erróneamente para la interpretación del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal: i) consideró que dentro de la investigación en la cual está relacionado el accionante, no están 3 personas como lo señaló el Tribunal, sino solamente dos, y por ende el plazo no debe duplicarse, tal como lo menciona el parágrafo de la norma señalada; ii) según la interpretación del peticionario en tutela, el referido artículo 175 no tiene dos parágrafos sino solamente uno, por lo que se “incurre en falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Ya que el artículo 175 ibídem, que fue modificado por (el) Artículo 49, de la Ley 1453 de 2011”. En consecuencia solicitó le sean tutelados sus derechos fundamentales y se compulse copia a la Fiscalía por las conductas delictivas supuestamente realizadas. 3



CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


2. Los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia.


La Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.


En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.


Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que:


(…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados4. Es dentro...

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