Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03007-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006969

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03007-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 7665-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03007-00
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC 7665-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03007-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Ibagué y Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.

  1. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, E.Á.S. interpuso demanda contra M.Y.C. para obtener la liquidación de la sociedad conyugal que la aludida judicatura declaró disuelta mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre aquéllos interesados.

2. El 18 de agosto de 2016, el despacho se declaró incompetente fundamentando su decisión en la consideración según la cual, en esa ciudad, el demandante no conservaba el domicilio común anterior, ni la demandada el propio, razón por que ordenó remitir la actuación al Juez Promiscuo de Familia de Ipiales.

3. El estrado judicial receptor no avocó el conocimiento del asunto porque, en síntesis, adujo que la atribución es de la oficina de origen por cuanto es la que conoció del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y por ello debe tramitar la actual causa en el mismo expediente e invocando. Con esa base, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir la colisión por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. El ordenamiento jurídico prevé entre los criterios de competencia, el referido a la conexión, a través del cual identifica el funcionario llamado a conocer determinado asunto en razón del vínculo con otros procedimientos con sustento en el principio de economía procesal; como manifestaciones de tal factor pueden enunciarse las acumulaciones de pretensiones, demandas y procesos, así como algunos otros trámites en particular.

3. En el presente caso, la solicitud formulada por E.Á.S. con el fin de obtener la liquidación de la sociedad...

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