Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01599-03 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01599-03 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha04 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15972-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01599-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15972-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01599-03

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por L.H.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Procuraduría 283 Judicial I Penal, ambos de la misma ciudad, así como los demás intervinientes en la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «en sentido estricto» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la decisión de instancia que había declarado a su favor la extinción de la sanción penal por prescripción.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, «dej[ar] sin efectos jurídicos la providencia del 19 de julio de 2016 proferida (…) dentro del proceso con radicado: 110016000055200500855 05», y que en su lugar, dice, se emita la decisión que en derecho corresponda (fl. 21, cdno. 1)

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en compendio, que el 6 de junio de 2008, la citada colegiatura revocó la decisión absolutoria proferida el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 75 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de «acto sexual en menor de 14 años», determinación que no fue casada por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Señala que dentro de ese trámite estuvo privado de la libertad en detención preventiva, por los 5 meses y 10 días corridos entre el 11 de julio y el 20 de diciembre de 2006, lapso que tuvo en cuenta el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en proveído de 2 de marzo pasado, cuando declaró que al descontarlo de la mentada pena principal, «quedaron sesenta y nueve (69) meses y veinte (20) días de pena por cumplir y, por ende, de término de prescripción, el cual para la fecha de esa decisión ya había transcurrido (…), [razón por la que la pena] se extinguió por prescripción el día diez (10) de diciembre de 2015».

Según acota, en virtud de la apelación que interpuso la Procuradora 283 Judicial contra esa decisión, la Colegiatura convocada la revocó con auto de 19 de julio pasado, «declarando que la extinción por prescripción de la pena a [él] impuesta (…)sucedió el día tres (3) de mayo de 2016», porque los 5 meses y 10 días que había pasado recluido en detención preventiva, no se podían descontar al término prescriptivo de la acción penal, correspondiente a los 75 meses de prisión a que fue condenado.

Finalmente asegura, que con tal razonamiento la autoridad judicial convocada no sólo desatendió lo dispuesto en los artículos 37 y 89 del Código Penal, sino también los precedentes adoptados en casos similares por ella misma y la Sala de Casación Penal, toda vez que, afirma, «la regla aplicable al momento de solucionar el conflicto era la que dispone que al término total de la pena debe restarse lo que ya se ejecutó a título de detención preventiva, para fijar el saldo de pena como el término de prescripción de la acción penal, pero en la providencia [cuestionada se consideró que] (…) el término de prescripción, para este caso, es igual al impuesto en la condena, sin descontar el término de detención preventiva» (fls. 1 a 21, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado ponente de la decisión reprochada informó, que el 19 de julio del presente año revocó la decisión de primera instancia emitida el 2 de marzo anterior, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por tanto, negó la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada.

Resaltó que el resguardo reclamado es improcedente, porque «el actor ha tenido a su alcance todos los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales», por lo cual precisó, que se está utilizando este mecanismo especial de protección como «una instancia paralela o adicional» al proceso penal seguido en contra de éste (fls. 67 y 68 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado, tras considerar que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2016, dijo: (…) “De acuerdo con lo analizado inicialmente, como en este evento no se empezó a ejecutar la sanción, esta prescribía en el lapso fijado para ella en la sentencia, esto es, setenta y cinco (75) meses, que deben contabilizarse desde su ejecutoria, la cual se produjo el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010); lo cual implica que la prescripción se cumplía el tres (3) de mayo del año en curso (…)

De otra parte obra comunicación del jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia del veintiséis (26) de mayo del presente año, en el sentido que H.A. fue privado de la libertad el veintiocho (28) de abril del año en curso, con fundamento en la solicitud de extradición tramitada, a propósito de este proceso.

De manera que, es evidente que en este caso se produjo la interrupción de la prescripción de la sanción penal en el momento en que el sentenciado fue capturado con fines de extradición, por razón de la sentencia proferida por este Tribunal, aprehensión que se efectuó días antes de que se cumpliera el lapso requerido para la aludida prescripción”»

De lo cual coligió, que «de acuerdo a lo anterior, es claro que resultaba improcedente conceder la prescripción de la sanción penal impuesta en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, como quiera que el término para contar dicho término se interrumpió con su aprehensión, la cual fue efectuada el 28 de abril de 2016».

Y en punto a la supuesta desatención al precedente emitido por esa misma Sala en el proveído CP053-2016, estimó que «lo cierto es que si bien en esa determinación se indicó la forma en que operaba la interrupción de la prescripción de la sanción penal, en ella no se hizo referencia alguna al tiempo en que el sentenciado estuvo privado de la libertad en virtud de una detención preventiva» (fls. 111 a 123 ib.)

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró descontento frente a la anterior decisión, pero sin esgrimir argumento adicional (fl. 129, ídem.)

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, concretamente, la decisión adoptada el 19 de julio de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso penal seguido en su contra, con que se revocó lo dictado por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 2 de marzo del año en curso, para en su lugar, negar la extinción por prescripción de la sanción penal que le fue impuesta a éste por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años agravados», pues en su sentir, el ad quem omitió descontar de dicho término extintivo el tiempo que estuvo en detención preventiva antes de ser...

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