Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02982-00 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02982-00 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15924-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02982-00
Fecha03 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente


STC15924-2016 R.icación n° 11001-02-03-000-2016-02982-00 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángel G.C. Ortíz contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la parte pasiva del proceso verbal a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la decisión de fondo proferida en audiencia el 30 de junio de 2016, dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió en contra de Janeth Alexandra Moncada Chacón.


Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Sala Única de Decisión del Tribunal de Pamplona, «DEJAR SIN EFECTO JURIDICO, el [aludido] fallo», y como consecuencia de ello, que «[o]fici[e] a la oficina de instrumentos públicos, [ordenando] cancelar la respectiva adjudicación ordenada en segunda instancia», así como «al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO [DE] PAMPLONA, [para que] orden[e] el registro (…) de la sentencia de primera instancia» (fls. 51 y 52).


2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que la Corporación citada al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del juicio referido en líneas precedentes, resolvió revocar la misma, dice, «[e]xtralimitando [su] competencia funcional (…) [al] «revisar temas del fallo de primer grado» que no fueron materia del aludido recurso, el cual, asegura, se circunscribió simplemente a la indebida valoración del interrogatorio de parte que se le practicó al demandado, desconociendo con ello, afirma, el artículo 320 del C.d.P., y por ende, las garantías superiores invocadas, al haber incurrido en causal de procedencia del amparo por defecto orgánico (fls. 34 a 56).


3. Una vez asumido el trámite, el 24 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 63).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los implicados en el trámite.



CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.


2. En el caso que se somete a revisión, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra la providencia adoptada en audiencia el 30 de junio pasado, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, por medio de la cual, se dispuso, entre otros, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [la misma ciudad] el 24 de febrero [anterior]», para en su lugar, «rechazar las pretensiones [incoadas]» (fl. 2, CD No. 2 audiencia de fallo 2ª Inst., R.. 2015-00039-00), dentro del proceso verbal de pertenencia que el accionante promovió contra Janeth Alexandra Moncada Chacón, pues, en sentir del aquí interesado, dicha autoridad desbordó su competencia funcional, al estudiar asuntos que no fueron controvertidos con el recurso de apelación presentado por la demandada.


3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se revela para la Sala que el amparo constitucional que el señor Ángel G.C. Ortíz solicita, no tiene vocación de prosperidad, ya que escuchado el audio que contiene la audiencia donde se profirió la citada determinación, se evidencia, sin hesitación alguna, que la Corporación acusada no incurrió en el error que se le endilga, tal y como...

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