Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01998-00 de 4 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01998-00 |
Número de sentencia | AC7609-2016 |
Fecha | 04 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7609-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01998-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario formulado por R.A.R.M..
I. ANTECEDENTES
1. El impugnante presenta demanda de revisión contra el auto proferido el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití-Bolívar, y el que lo confirmó el 14 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo quirografario que aquél adelantó frente al Municipio de San Pablo, Bolívar.
2. Se apoya en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en “[h]aber existido… maniobra fraudulenta…” de su contraparte para obtener que el a quo anulara la providencia que previamente había dispuesto proseguir el recaudo y, en su lugar, lo terminara, resolución que ratificó el superior.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 354 ídem, el aludido remedio extraordinario “…procede contra las sentencias ejecutoriadas”, y en ese sentido los motivos que contempla el siguiente precepto se refieren directa o indirectamente a providencias de ese linaje.
2. De ahí que se descarte la viabilidad del mismo frente a los autos, sin distingo sobre su índole interlocutoria o de mero trámite, cuyas posibilidades de impugnación se agotan con el mecanismo ordinario de reposición y, en los casos que el legislador lo previó expresamente, de apelación.
3. C. de ahí, fácilmente, la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso el remedio propuesto, pues, claramente el promotor indica que recae en los “autos” mediante los que “[e]l 25 de octubre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití-Bolívar…resolvió dejar sin efecto el…del 29 de agosto de 2012 y toda la actuación subsiguiente, rechazar la demanda y cancelar las medidas cautelares, con lo cual concedió la nulidad planteada por el demandado” y el “…14 de octubre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia…resolvió confirmar” aquél.
4. Sobre el particular, en razonamientos hechos en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que ahora son igualmente...
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