Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75403 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007437

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75403 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente75403
Número de sentenciaAL7134-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Octubre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL7134-2016

Radicación n.°75403

Acta 37

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

M.R.H. vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.R.H. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Duitama, el señor M.R.H. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: i) la pensión de invalidez indexada, a partir del 19 de agosto de 1993, ii) los intereses moratorios, iii) las condenas que ultra y extra petita se estimen procedentes y iv) las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Laboral del Circuito de Duitama, quien mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, en virtud del cual, es el demandante quien tiene la facultad para escoger una de las dos opciones; que sin embargo, observa el Juzgado que en el caso estudiado, el petente «la determinó por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio del demandante y la entidad demandada» argumentos que no son de recibo, toda vez que el factor de competencia cuando se trata de entidades del sistema de seguridad social integral es especial, de acuerdo a los parámetros señalados en el citado artículo 11, sin que este disponga que se determina por el domicilio del demandante o por la naturaleza de los hechos.

Que así mismo, la parte actora en el escrito mencionado estableció que este juzgado era competente por el domicilio de la entidad accionada, no obstante, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 4488 de 2009, el domicilio principal de la entidad demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, no siendo por tanto el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial aludido por la parte actora. Que adicionalmente, no se allegó prueba alguna con la demanda, que permita establecer que en la ciudad de Duitama, efectivamente, se surtió la reclamación administrativa, pues conforme a las documentales estudiadas, la solicitud de pensión de invalidez se resolvió en la ciudad de Bogotá y el recurso de apelación se interpuso en la misma localidad como obra a folio 17.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -reparto- para su conocimiento (Fol.50).

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 14 de julio de 2016, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que las pruebas arrimadas al plenario permiten concluir que el trámite administrativo fue adelantado en la ciudad de Bogotá; que sin embargo, debe tenerse en cuenta la competencia a prevención consagrada en el artículo 11 del CPT y la SS, máxime que se está accionando en contra de un ente cuya cobertura y jurisdicción es nacional, por lo que en cualquier parte del territorio es posible demandársele, y es la parte actora quien tiene la posibilidad de dirigirse ante el juez de la sede en donde se ha efectuado su reclamación o en el domicilio de la demandada, de esta última forma lo efectuó la parte actora, y por ello no se considera aceptable jurídicamente la tesis del juzgado remitente para desprenderse de su competencia.

De aceptarse la tesis del Juzgado remitente, se tendría como resultado una restricción territorial, para incoar la presente acción, en contra de las entidades que tengan sedes en todo el territorio nacional, «si la interesada se viera obligada a dirigirse a los jueces de la sede central, con los consiguientes costos para su traslado y la presentación de las pruebas pertinentes, ignorando que los derechos acompañan a su titular en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta S. de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del...

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