Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01967-01 de 1 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 01 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | STC15667-2016 |
Número de expediente | T 1100122030002016-01967-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC15667-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01967-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.S.D. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, Oficina de Archivo de la DIAN y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose a la Oficina de Archivo a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. La quejosa demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto a C.H.P.M. inició a Abdel Barón Sánchez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el referido juicio culminó con sentencia favorable el 29 de febrero de 2012, oportunidad en la que se condenó «a pagar los perjuicios fisiológicos y morales a la víctima (menor de edad), los perjuicios morales y daño emergente a sus padres… y condenó en costas aquel a favor de la parte actora...», determinación que fue confirmada por el superior el 18 de octubre de ese mismo año.
2.2. Que «a menos de un mes de aprobadas las costas, es decir con fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado accionado archivó en forma definitiva el proceso, en la caja 127 del archivo central de la DIAN. Posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2013, aparece que el proceso está en la caja número 10, año 2013 del archivo de la DIAN»
2.3. Que mediante memorial radicado el 25 de agosto de 2015 su apoderada solicitó «el desarchive del proceso y su envío al juzgado de conocimiento del proceso, a fin de iniciar el cobro ejecutivo de los daños y perjuicios reconocidos en la sentencia, para lo cual se tuvo que pagar el arancel fijado para el efecto y quedó en espera de que de dicho desarchive se diera noticia en la página judicial».
2.4. Que la mandatarias «se acercó el día 25 de noviembre de 2015, a la oficina encargada del desarchive a averiguar lo pertinente y allí le fue informado que el mismo había sido entregado al destinatario desde el 9 de septiembre de 2015, mediante acta 8204», razón por la que el 26 del mismo mes y año requirió para que se librar mandamiento de pago «por el valor de los daños y perjuicios decretados en la sentencia relativa al proceso ordinario, así como por el valor de las costas procesales liquidadas y aprobadas».
2.5. Que «el proceso entra al despacho el 3 de diciembre de 2015 y vuelve a salir el 5 de diciembre de 2016, con auto de trámite que simplemente ordena reunir los dos cuadernos del proceso, pero sin ninguna decisión de fondo. Como pasado mes y medio el expediente no presenta ningún movimiento, con memorial radicado el 19 de mayo de 2016, mi mandataria judicial solicita al despacho ordenar su ingreso, a fin de que el ejecutivo incoado siga su curso. Y es cuando con sorpresa encuentra… que no dispone del original, supuestamente porque lo que le fue entregado fue una copia, cuando ello debió verificarlo desde el mismo momento en que le fue entregado, toda vez que con la misma se le hizo entrega del formulario diligenciado para el efecto y allí no se pedía copia alguna sino el original de la memoria del sub lite. Y tranquilamente pide a la actora tramitar nuevamente el desarchive, cuando tal trámite ya había sido agotada por ésta».
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene a la Oficina de Archivo la entrega completa del original del expediente al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y a éste verificar que el proceso que le entregan sea el correcto y cuente con todos los cuadernos que lo integran» (fls. 9-15 C.. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La DIAN, a través de apoderada, señaló que carece de...
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