Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03107-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03107-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16159-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03107-00
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16159-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03107-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.A.G.R. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos «la providencia de fecha 9 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento, la providencia del fecha 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la providencia del 25 de mayo de 2016 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».

2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis:

2.1. Que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en circunstancias de agravación».

2.2. Adujo el gestor que la valoración sexológica practicada a la menor presuntamente víctima de la mencionada conducta punible, arrojó como resultado que «no presentaba desfloración ni desgarre en el himen, se encontró himen imperforado, región anal normal de forma circular, sin lesiones en región púbica».

2.3. Dicho dictamen desvirtuaba lo dicho por la niña en entrevista psicológica practicada el 31 de agosto de 2010, en la cual aseguró «haber sido accedida carnalmente 40 veces por vía anal (…) y que en otras ocasiones [el acusado] había intentado penetrarla por vía vaginal», lo que generaba «una duda razonable respecto a la veracidad del dicho de la menor».

2.4. Pese a dichas inconsistencias, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza emitió sentencia condenatoria, dando «credibilidad a la parte del testimonio de la menor que refiere haber sido víctima de acceso oral», decisión frente a la cual formuló recurso de apelación.

2.5. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de febrero de 2012, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, por lo que el condenado interpuso recurso de casación, pero no fue sustentado, por cuanto su familia «no contaba con los suficientes recursos económicos para pagar los costosos honorarios que implica la sustentación de un recurso de casación».

2.6. Agregó el accionante que «interpuso recurso extraordinario de revisión por la causal de prueba nueva en abril de 2014, el cual fue inadmitido» y que formuló otro recurso de revisión «por la causal de prueba falsa, el cual fue inadmitido el 25 de mayo de 2016».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 27 de octubre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza manifestó que «en el trámite procesal se observó el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, otorgándose los recursos interpuestos».

2. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que «no ha incurrido en agravio a derechos fundamentales (…), máxime que se advierte del libelo de tutela [que] es un asunto que debió ser controvertido dentro del trámite penal», por lo que considera «que la presente acción constitucional es improcedente».

3. La Fiscalía Segunda Seccional de Funza indicó que en «el trámite procesal se observó el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, otorgándose los recursos interpuestos, tanto es así, que la sentencia emitida fue revisada y confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca».

4. Por su parte, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que «las razones de inconformidad solo van dirigidas a desconocer, sin fundamento alguno, el análisis hecho por el Juez ordinario» y que «el actor desconoció el principio de inmediatez».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso cuestiona el gestor las siguientes actuaciones: (i) las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente; y (ii) el proveído del 25 de mayo de 2016, a través del cual la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión que formuló el promotor.

2.1. En cuanto al primero de los reparos reseñados, encuentra la S. que, con anterioridad, el peticionario promovió otra acción de tutela, de la que conoció esta Corporación y en la cual atacó, precisamente, dichos fallos judiciales, por las mismas circunstancias que ahora censura.

Así las cosas, comoquiera que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y pretensiones, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad está S. precisó que el actor manifestó que:

2.1. Que el 27 de agosto de 2010 la señora C.C.S. (ex compañera sentimental) y madre de la menor de once años S.D.C.C. formuló denuncia penal, trámite dentro del cual «el día 31 de agosto de 2010, se practicó entrevista sicológica a la menor en la Comisaría de Familia. La menor asegura haber sido accedida carnalmente 40 veces, haber sido accedida por vía vaginal, anal y oral».

2.2. Que «dentro de los actos urgentes llevados a cabo, se realizó valoración sexológica a la menor, por parte del D.B.M., quien determinó en su valoración que la menor no presentaba desfloración ni desgarre en el himen, que no presentaba maltrato en la región anal. Por lo tanto se desvirtuó el dicho de la menor de haber sido accedida por vía anal y vaginal, en repetidas ocasiones como se había manifestado».

2.3. Que «a pesar de lo anterior, el Juzgado de conocimiento decidió dar credibilidad al dicho de la menor y en vista de que no era posible condenar al señor, M.A.G.R., por acceso carnal por vía vaginal o anal, toda vez que esto había sido desvirtuado, lo condena entonces, por acceso carnal abusivo por vía oral».

2.4. Que «al tiempo que en la valoración sexológica llevada a cabo, se determina que la menor presenta lesiones papulares en región perianal, lo cual para el concepto médico del D.B.M., se trata de un posible contagio del Virus del Papiloma Humano… a mi representado se le practicaron pruebas médicas a fin de determinar si estaba contagiado del virus del papiloma humano, a lo que los resultados dieron una negativa. Destacando así que el señor M.G.R. no padece ninguna enfermedad de...

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