Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03130-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03130-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16178-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03130-00
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16178-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03130-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «seguir con el trámite de expropiación y se ordene materializar la diligencia de entrega anticipada».

2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis:

2.1. Que promovió proceso de expropiación contra B.N.H.D., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

2.2. Mediante auto del 6 de julio de 2015, el prenombrado estrado admitió la demanda y ordenó el pagó del 100% del valor del avalúo con miras a disponer la entrega anticipada del predio objeto de expropiación.

2.3. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 18 de agosto de 2015, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), para llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada.

2.4. Por auto del 9 de diciembre de 2015, sin haberse materializado la entrega anticipada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja la requirió para que adelantara la notificación de la parte demandada «so pena de decretar el desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso».

2.5. A través de providencia del 17 de febrero de 2016, «el despacho de conocimiento declaró la terminación del proceso especial de expropiación (…), sin que el juez de la comisión hubiera materializado la medida cautelar de la entrega anticipada», decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.6. Desestimado el primero de esos medios de impugnación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2016, confirmó la determinación apelada, «desconociendo a su vez que aún no se había materializado la diligencia de entrega anticipada».

2.7. Adujo la quejosa que los despachos judiciales accionados desconocieron lo reglado en el inciso final del numeral 1º del artículo 317[1] del Código General del Proceso (C.G.d.P., toda vez que no era procedente requerirla para iniciar las diligencias de notificación de la parte demandada, hasta que no se perfeccionara la entrega anticipada previamente dispuesta, por ser ésta una medida cautelar.

3. Una vez decretada la nulidad de la actuación surtida con antelación, mediante auto del 26 de octubre de 2016, la Corte admitió la demanda de amparo, el 31 de octubre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 9).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resaltó que en el asunto al cual se contrae la queja constitucional, la ANI «no alegó los argumentos que ahora esgrime en torno a la imposibilidad de decretar el desistimiento tácito del aludido proceso por hallarse pendientes actuaciones encaminadas a la consumación de la medida cautelar de entrega anticipada», por lo que considera que «se falta al principio de subsidiariedad».

Adicionó que «es discutible que la entrega anticipada del inmueble (…), sea una medida cautelar previa, pues por su función no tiene la entidad de evitar que antes de trabarse el litigio los demandados ejecuten actos que hagan ilusoria la efectividad del derecho reclamado».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja reseñó la actuación que se adelantó, en sede de tutela, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se declaró nula, según se indicó, por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso ataca la accionante el proveído de 26 de mayo de 2016, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó el auto que profirió, el 17 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se decretó la terminación del proceso de expropiación que impulsó la gestora, por desistimiento tácito.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que la inconforme no expuso ante los jueces ordinarios las quejas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR