Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02057-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007809

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02057-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo Promiscuo de Monterrey
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7672-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02057-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7672-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02057-00

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Segundo Promiscuo de Monterrey y Treinta y Cinco Civil de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de Yopal y de esta capital, respectivamente, para conocer el ejecutivo “con acción mixta” de Finanzauto Factoring S.A. contra F.E.S.R. y E.C.P.P..

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de mayo de 2016, la sociedad demandante radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de la capital de la República.

Les atribuyó la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, toda vez que el asunto se origina en un “mutuo” garantizado con “prenda abierta sin tenencia del acreedor”. Expresó, a su vez, que “…el presente proceso [se] apoya en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C.” e informó, además, que los convocados se domicilian en Monterrey, C. (folios 3 al 6).

2. La Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a la que correspondió el pleito, lo rechazó “por falta de competencia por el factor territorial” con fundamento en que “la parte actora manifiesta que los demandados reciben notificaciones en el municipio de Monterey-C.”, a cuyos homólogos lo envió (fl. 25 ib.).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha población provocó la colisión que hoy se desata, destacando que el remitente desconoció que conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, ambos despachos están facultados para conocer de la demanda, a elección de la actora (folio 28 íd.).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el novedoso compendio normativo, en particular las contenidas en el...

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