Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45230 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007997

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45230 de 9 de Noviembre de 2016

Número de sentenciaATL7818-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expedienteT 45230
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL7818-2016

Radicación n.° 45230

Acta n°. 42

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

J.E.A.I., quien actúa en causa propia, promueve acción de tutela contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS y contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, porque, en su criterio, la primera de las accionadas le vulneró sus derechos fundamentales al «negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre», y la segunda, transgredió sus garantías superiores al tramitar, como juez constitucional, la acción de tutela número 66001221300020160082001.

Establecido lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que no es la primera vez que el accionante promueve acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, con el propósito de que se ordene a la referida entidad que instaure acciones populares y de tutela a su nombre, toda vez que idéntica inconformidad ya le ha sido resuelta en numerosas oportunidades por esta Corte, entre otras, en los fallos con número de radicación STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016.

Resulta palmario, entonces, que el accionante, al acusar nuevamente por esta vía a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, de vulnerarle sus prerrogativas constitucionales, con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, incurre en un inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, de manera que, ante tal circunstancia, se RECHAZA DE PLANO la solicitud de amparo respecto de dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, como quiera que en eventos como el aquí estudiado, el inciso 3º del artículo 25 del precitado decreto contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente, se CONDENA al señor J.E.A.I., identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, a pagar dicho rubro, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.

Debe decirse, en este punto, que la imposición de costas a favor de la administración de justicia, en los casos en los que se rechaza la tutela con ocasión del actuar temerario del accionante, ha sido un proceder avalado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-001 de 1997, T-117 de 2002 y SU-713 de 2006.

Así, en la primera de las providencias referidas, que es la más ilustrativa acerca del tema que se analiza, la Corte Constitucional puntualizó:

Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

Señaló la Corporación:

"Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.

Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos...

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