Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012016-00119-01 de 21 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012016-00119-01 de 21 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080012016-00119-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14416-2016
Fecha21 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14416-2016

R.icación n.º 85001-22-08-001-2016-00119-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el nueve de junio de dos mil dieciséis por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER En Liquidación contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, trámite al cual se ordenó vincular al Procurador Agrario, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la tierra que considera vulnerados porque la autoridad judicial accionada declaró la prescripción adquisitiva de dominio respecto de un terreno que podría ser baldío.

Reclamó, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia y dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de enero de 2016.

B. Los hechos

1. El 1º de agosto de 2013, G.V.B. presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, con el fin de que fuera declarada la adquisición por prescripción extraordinaria del predio rural denominado «Barcelona», ubicado en la vereda «El Banco de la Cañada» del municipio de Trinidad, C., con una extensión aproximada de 330 hectáreas. [Folio 17 reverso, c. 1]

2. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que mediante contrato de compraventa de 8 de octubre de 1999, adquirió la posesión antes ejercida por C.I.A. de D., quien la adquirió por compra realizada a J.M. el 17 de enero de 1983, época desde la cual se halla acreditada la suma de posesiones. [Folios 16-17, c. 1]

3. Con el libelo allegó la certificación expedida por el Registrador Seccional Encargado de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo sobre la inexistencia de titulares de derechos reales inscritos. [Folio 7, c. 2]

4. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, que el 30 de agosto de 2013 admitió la demanda; ordenó emplazar a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien, y dispuso enterar de su decisión al Procurador Agrario para el departamento. [Folio 5, c. 2]

5. El curador ad lítem designado para representar a los emplazados se opuso a las peticiones del demandante con fundamento en la falta de acreditación de la suma de posesiones invocada. [Folio 17 reverso, c. 1]

6. El 11 de noviembre de 2014, el juez ordenó vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que se hiciera parte y allegara las pruebas que considerara pertinentes. [Folio 17 reverso, c. 1]

7. La entidad pública se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la carencia de antecedentes registrales y de titulares inscritos conducían a inferir la naturaleza baldía y por lo tanto imprescriptible, del inmueble. [Folio 29, c. 2]

8. Mediante proveído de 26 de julio de 2015, el juzgador requirió al INCODER, al Instituto G.A.C. –IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informaran si el bien raíz era baldío o de propiedad privada. [Folios 38 y ss., c. 2]

9. Agotado el trámite de rigor, el juez profirió sentencia en la que declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre el bien objeto de la litis. [Folio 21, c. 1]

10. La determinación anterior no fue objeto del recurso de apelación.

11. La peticionaria del amparo considera que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no determinó probatoriamente la naturaleza del inmueble, para inferir si era de propiedad particular o de dominio público. [Folio 3, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la acción de tutela; ordenó dar traslado al juzgado accionado y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos contradicción y defensa. [Folio 24, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué informó que fueron demostrados los requisitos establecidos en la ley para la prosperidad de la acción, desvirtuándose la calidad de baldío del inmueble con su explotación económica; por otra parte, la accionante no apeló la sentencia a pesar de haber sido vinculada. [Folio 30, c. 1]

G.V.B., demandante en pertenencia, se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que los presupuestos para el buen suceso de sus pretensiones fueron cumplidos a cabalidad. [Folio 44, c. 1]

3. El Tribunal negó el amparo por considerar ausente el requisito de subsidiariedad, dado que la entidad pública intervino en el proceso y no interpuso el recurso de apelación contra el fallo; y, en todo caso, podía acudir al extraordinario de revisión para aducir su falta de vinculación como parte. [Folio 54 reverso, c. 1]

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó con base en similares argumentos a los que expuso en el escrito de tutela. [Folio 62, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Su eventual concesión se sujeta, en principio, a la comprobación de algunos requisitos, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad de la acción, cuyo incumplimiento encontró acreditado el Tribunal, porque el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona por esta vía.

No obstante lo anterior, considera la S. que el estudio de la presente solicitud de amparo se torna obligatorio, porque en la controversia se hallan involucrados intereses que no son particulares, sino de toda la comunidad, relacionados con la protección del patrimonio de la Nación.

A tal respecto es preciso memorar que, aunque la acción de tutela no tiene el propósito de sustituir o desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su competencia, es procedente cuando la vulneración recae sobre garantías de superior valor como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en cuyo caso no es admisible desconocer dicha realidad sustancial y negar su examen so pretexto de la desatención de requerimientos instrumentales, sin reparar, además, en el grave perjuicio que entrañaría mantener una decisión judicial que puede ser contraria al ordenamiento jurídico.

Incluso, esta Corporación ha reconocido que a pesar de la falta de utilización de los recursos instituidos por el legislador para impugnar las decisiones reprochadas por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 Oct. 2012, R.. 2012-1545-01).

Adicionalmente, ha admitido que en atención a la esencia del amparo, éste no puede verse limitado por formalismos jurídicos «porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (CSJ STC, 13 Ago. 2013. R.. 2013-093-01).

2. Por otra parte, si se pensara en el recurso extraordinario de revisión, debe repararse en que desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.

Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de...

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