Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44095 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44095 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44095
Número de sentenciaSL16486-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL16486-2016

Radicación nº. 44095

Acta No. 40



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JAIME MÁSMELA CAMELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folios 68 y 69 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., - hoy art. 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145. Se reconoce personería al doctor H.S.C. identificado con la C.C. No. 4.946.846 y con T.P. No.128948 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos de la sustitución de poder obrante a folio 66 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.M.C. demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez y/o de jubilación reconocida por el ISS, mediante Resolución No.08045 del 14 de mayo de 2003, a partir del 25 de marzo de 2001, pero en cuantía muy superior a la señalada en dicho acto administrativo; que como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la citada prestación en la cuantía que real y legalmente corresponde, por lo que se deberá reliquidar la pensión decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el pago se debe hacer de acuerdo al porcentaje citado en la ley, no inferior al 75% del promedio de lo cotizado durante el año anterior a la fecha de causación de su derecho -25 de marzo de 2001-; que se condene al pago de las mesadas adeudadas debidamente reliquidadas; a las mesadas adicionales de que tratan los artículo 5º de la ley 4ª de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993; a los intereses moratorios; que las sumas a que haya lugar deben pagarse debidamente indexadas, de acuerdo al índice de inflación certificado por el DANE; y a las cotas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador dependiente cotizó al ISS, por lo que tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; que tiene cumplidos los requisitos de la Ley 33 de 1985, por lo que conforme al Decreto 813 de 1994, corresponde al ISS reconocerle su pensión de vejez y/o de jubilación conforme a la normatividad indicada; que luego de presentar reclamación administrativa y una acción de tutela, la entidad mediante Resolución No.08045 del 14 de mayo de 2003, le reconoció la pensión incoada, pero en cuantía inferior a la que real y legalmente le corresponde, pues no se tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por ello, se debió «liquidar la pensión conforme al régimen anterior»; que tras agotar la vía gubernativa se profirió acto administrativo de aclaración el 10 de mayo de 2004; que «cumplió con cotizaciones como trabajador independiente» las cuales no fueron consideradas por el demandado, sin explicación alguna.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, la presentación de la reclamación administrativa, la formulación de la acción de tutela, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción de carencia del derecho reclamado.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2007, condenó al Instituto de los Seguros Sociales «al pago de los intereses moratorios causados por las mesadas dejadas de cancelar, en la tasa máxima de interés vigente al momento de efectuarse el pago, desde el 25 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2003 (…) al pago de reajuste de las mesadas pensionales, año a año conforme al índice de precios al consumidor, desde el año 2002». Absolvió de las demás pretensiones incoadas, y condenó en costas a la parte demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído del 31 de agosto de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra.


El juez de alzada identificó que eran dos las condenas fulminadas por el a quo: i) al pago de intereses moratorios; y ii) al reajuste de las mesadas pensionales, año a año conforme al índice de precios al consumidor, desde el año 2002 y, que, quien había apelado era la parte demandada.

  1. Sobre los intereses moratorios


La colegiatura adujo que esta condena «se produjo teniendo en cuenta que el demandante adquirió el derecho pensional a partir del 25 de marzo de 2001 y la demandada ordenó la cancelación de las mesadas mediante Resolución 08045 del 14 de mayo de 2003 y canceló las mesadas respectivas a partir de julio de 2003 (…). Además se sabe que la pensión reconocida no se rige íntegramente por lo establecido en la Ley 100 de 1993, aspecto que hace inviable la aplicación del artículo 141, de la susodicha legislación, como erróneamente lo interpretó la primera instancia, recuérdese que ese derecho pensional se nutre de la Ley 33 de 1985 dada la prestación de los servicios personales del actor al sector público», criterio que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL, 7 jul.2005, rad.24554. Con ese fundamento revocó la condena a los réditos moratorios.


2. Respecto de los reajustes de las mesadas pensionales, año a año conforme al índice de precios al consumidor, desde el año 2002.


El juzgador de segundo grado hizo cita textual del artículo 14 de la ley 100 de 1993, para decir que analizadas las pruebas allegadas al proceso, era evidente que en la Resolución No. 08045 del 14 de mayo de 2003, emitida por el ISS, se realizó el reajuste legal exigido por el citado artículo, «teniendo en cuenta para el efecto, como lo indica el citado acto administrativo: “Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo...

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