Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49596 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49596 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente49596
Número de sentenciaSL16810-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL16810-2016

Radicación n.° 49596

Acta No. 40



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario laboral de OMAIRA GRISALES SALGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E.


En atención a la solicitud de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral, a fin de que se ordene al Departamento del Valle del Cauca y al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., que procedan al reconocimiento y pago del mayor valor adeudado sobre su pensión de vejez, «en cuantía de $664.394 a partir del 1 de mayo de 2004, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados», no tenidos en cuenta para la liquidación de su bono pensional, que según la liquidación efectuada por la demandante, lo devengado ascendió en el último año de servicios a la suma de $10’630.312, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja el citada mesada de $664.394,oo mensuales. Así mismo, pidió condena por los reajustes de ley desde el año 2004 y los intereses moratorios, y al pago de las nuevas sumas o diferencias que resulten entre la fecha de adquisición del derecho y la de inclusión en nómina con los verdaderos valores, más las costas.


En subsidio, solicitó que de llegar a probarse que entre el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., cancelaron en el curso del proceso, el mayor valor adeudado por concepto de los factores salariales, se sirva ordenar al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2004, en cuantía de $664.394, equivalente al 75% del promedio mensual, y la cancelación de las diferencias pensionales adeudadas, junto con los reajustes de ley.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de octubre de 1944 y al 31 de diciembre de 1995, tenía 51 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., del 1º de junio de 1985 al 4 de junio de 2004, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; que las cotizaciones al Seguro Social se hicieron desde el 8 de febrero de 1996; que con anterioridad, había cotizado al ISS, laborando para el sector privado, sin citar más datos; que fue pensionada por el Instituto mediante Resolución n.° 02965 el 16 de abril de 2004, a partir del 1º de mayo de ese mismo año, en cuantía de $385.618, «habiendo cotizado 1.064 semanas para el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, entre el tiempo laborado a entidades del estado y cotizado al ISS, siendo su último empleador el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle»; que la anterior suma fue obtenida por el Instituto como resultado de tomar los 10 últimos años de salarios devengados, con el IPC, lo cual arrojó un valor de $575.549 al que le aplicó el 67%, con el que reconoció la mesada; que desempeñaba funciones administrativas e intelectuales, «sin tener una posición directa en el desarrollo de la actividad, siendo una empleada oficial a nivel territorial de carácter departamental».


Agregó que el 31 de diciembre de 1995, estando al servicio del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., se trasladó al ISS, y se hizo acreedora del bono pensional Tipo B; que el 17 de mayo de 2006, solicitó al citado establecimiento hospitalario y a la Gobernación del Valle, la reliquidación del bono, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; que la institución le dio respuesta con oficio n.° TH-0682-06, explicándole el trámite seguido para la liquidación de su bono pensional.


Luego de citar las normas que integran los fundamentos de derecho, que según afirma regulan su caso, y de mencionar sucintamente su intención respecto de: el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos en entidades territoriales (Ley 33 de 1985); el monto de las liquidaciones de jubilación o invalidez (art. 43º de la Ley 4ª de 1966) y los derechos prestacionales de los empleados departamentales (Decreto 2767 de 1945 en concordancia con el art. 17 de la Ley 6º del mismo año), dijo que el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle certificó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual arrojó la suma de $10.630.312; que para la liquidación de prestaciones sociales se entiende como salario no solo la «remuneración ordinaria fija variable», sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como retribución del servicio; que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, el legislador no puede irse en contra de la naturaleza de las cosas para disponer de un pago que retribuye la actividad del trabajador y sin embargo no considerarlo como salario; que al no incluirse todos los factores salariales se lesionan los derechos del trabajador; finalmente adujo que el valor de la pensión es de $664.394, a partir del 1º de mayo de 2004.


Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se opuso a las pretensiones, y manifestó no constarle los hechos, excepto los que se refieren a la condición de pensionada, la fecha y valor de la pensión, la petición de reliquidación del bono pensional y la reclamación administrativa presentada. Alegó, que ese ente territorial no tiene obligación de reajustar la pensión de jubilación de la demandante, por haber sido el Instituto de Seguros Sociales el que la liquidó y la reconoció, mediante Resolución n.° 02965 el 16 de abril de 2004; que para la liquidación del bono pensional se tuvo en cuenta el tiempo aportado al sector privado y el laborado con el Hospital Psiquiátrico, con el salario certificado por éste; que no hay lugar al reajuste del bono pensional porque el mismo se liquida con un programa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el salario base del 30 de junio de 1992; que éste se establece de acuerdo con los factores que fija el Decreto 1158 de 1994, tomándolo del 1º de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, y señalando como tales el salario base, los gastos de representación, la prima técnica constitutiva de salario, la prima de antigüedad y la prima ascensorial.


Aseguró, que el monto del bono pensional en el régimen de prima media con prestación definida que administra el Seguro Social, no afecta el de la pensión, porque ésta se liquida con el salario base de cotización de los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que quien está llamado al pago de los mayores valores adeudados es el Instituto de Seguros Sociales, quien reconoció la pensión.


Con fundamento en las anteriores razones, pidió que no se le diera prosperidad a las pretensiones de la demandante, en cuanto a dicho ente territorial, y propuso las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN».


El HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., también se opuso a las pretensiones invocadas; aceptó algunos hechos y manifestó no constarle los relacionados con la forma como el ISS obtuvo el valor de la pensión y el tiempo de servicio en entidades diferentes a esa institución. Dijo no ser la entidad pagadora de la prestación, para proceder al reconocimiento y pago de los mayores valores adeudados a la pensión de vejez de la interesada, ya que fue reconocida por el ISS, y tampoco fue el hospital quien emitió el bono pensional. De igual manera se opuso a la condena por intereses moratorios, aduciendo que éstos solo se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, no cuando hay lugar a reajustes.


Reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó que el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., dio cumplimento a la obligación establecida en el artículo 22 de la...

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