Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48137 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012685

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48137 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8135-2016
Número de expediente48137
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia








Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP8135-2016

R.icación N° 48137

(Aprobado Acta Nº 376)





Bogotá D.C., noviembre vientres (23) de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de febrero de 2016, mediante la cual incrementó la pena que le fue impuesta por los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



La imputación y las sentencias dan cuenta que JOSÉ MANUEL D.C., contador de profesión, desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de Ipiales del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. En ejercicio de sus funciones - entre las que se cuentan la de administrar los recursos de la entidad territorial, formular las políticas financieras y fiscales con sujeción a las normas que regulan esas actividades – y debidamente delegado para ordenar pagos, profirió las resoluciones: (i) 222-1 del 17 de agosto de 2011, (ii) 236 de 1º de septiembre del mismo año, (iii) 263-1 del 4 de octubre ídem, (iv) 322 del 6 de diciembre de 2011 y (v) 336 del 12 de los mismos mes y año.



1.1. Con el primero de los actos administrativos indicados, D.C. ordenó trasladar en calidad de préstamo interno, $400.000.000 de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 053-04288-3, denominada “empréstito”, a la cuenta corriente de la misma entidad financiera No. 053-03172-0, titulada “impuesto predial”; y $100.000.000 de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 053-04074-0, llamada “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente ídem No. 035-02924-8, “fondos comunes”.



El origen de los $400.000.000 es el “contrato de empréstito de deuda pública y pignoración de rentas de entidad territorial” suscrito entre el municipio de Ipiales y el Banco de Bogotá el 19 de septiembre de 2008; su destinación específica fue la construcción de la plaza de mercado y el mantenimiento de vías urbanas y rurales; el pago se garantizó con la pignoración de los recursos del sistema general de participaciones, “componente: propósito general, libre inversión”.



No obstante, el procesado con la resolución antes citada trasladó aquellos recursos de inversión social para gastos de funcionamiento; decisión violatoria de la cláusula segunda del contrato de empréstito y del artículo 2º de la Ley 358 de 1997, según el cual, la deuda pública sólo puede estar destinada al primero de los apartados presupuestales mencionados.



Los $400.000.000 fueron usados en gastos de funcionamiento.



La suma de $100.000.000 transferidos con la resolución precitada corresponde a recursos captados por “sobretasa a la gasolina”, y con ellos se pagaron servicios administrativos, para lo que no estaban destinados, con violación de los acuerdos municipales 029 del 23 de agosto de 1995 y 016 del 25 de mayo de 2001, relacionados con el manejo (en fondo separado) y destinación social de este ingreso (vías, construcción y mantenimiento de la red vial municipal, trasporte, educación, deporte, equipamiento municipal y actividades que se orienten al mejoramiento de la calidad de vida ciudadana).



1.2. Con la segunda de las resoluciones, el procesado dispuso el traslado, como préstamo interno, la suma de $100.000.000, de la cuenta de ahorros del Banco de Occidente No. 035-84111-1 “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2, denominada “matriz nómina”.



Este dinero corresponde a recursos captados por sobretasa a la gasolina, con el que se pagaron gastos de funcionamiento, para lo cual no estaban destinados, en virtud de los acuerdos municipales atrás señalados, resultando afectada la inversión social.



1.3. Mediante la resolución 263-1 del 4 de octubre de 2011 ordenó trasladar, en calidad de préstamo interno, la suma de $61.000.000 de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 035-04074-0 denominada “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2, “matriz nómina”.



Con esta cifra ocurrió lo mismo que lo expuesto en el numeral anterior.



1.4. Con la resolución 322 del 6 de diciembre de 2011 el acusado ordenó trasladar, para préstamo interno, la suma de $129.779.968,71 de la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 220-43016077-0, denominada “Municipio de Ipiales – varios convenios”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2 “matriz nómina”.



Estos recursos provienen del sistema general de participaciones y estaban destinados a proyectos específicos de inversión social (clubes juveniles, pavimentación “Puenes” I y II, redes eléctricas, peste porcina de la “Umata”, programa del adulto mayor, construcción de la piscina semiolímpica, semaforización, estampilla proelectrificación, alumbrado público, “Minercol”, fondo de becas P.A.C.E.S. y piscicultura), sin embargo fueron usados en gastos de funcionamiento.



Con el acto administrativo precitado fue quebrantado el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 (prohibición de unidad de caja de los recursos del sistema general de participaciones con otros componentes del presupuesto).



1.5. A través de la resolución 336 del 22 de diciembre de 2011, D.C. ordenó trasferir, en calidad de préstamo interno, $27’000.000 de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 053-04288-3, denominada “empréstito”, a la cuenta corriente del Banco Caja Social No. 215000-12441-0, “estampilla procultura”.



El origen de estos recursos, -como se indicó en el numeral 1.1-, es el “contrato de empréstito de deuda pública y pignoración de rentas de entidad territorial”; sin embargo, el procesado trasladó esta suma destinada a una inversión social específica (la construcción de la plaza de mercado y el mantenimiento de vías urbanas y rurales), a otra cuenta con la que se pagaron “servicios artísticos, la grabación de un C.D. y se hizo una transferencia al comité de eventos y festejos”, por lo cual quebrantó el artículo 2º de la Ley 358 de 1997 y desconoció lo estipulado en el contrato de empréstito.



Con las mencionadas resoluciones se sacrificaron recursos específicos de inversión social, resultando perjudicados en más de $800.000.000.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



En audiencia celebrada el 2 de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra J.M.D.C., como autor responsable del concurso de cinco prevaricatos por acción (artículo 413 del C.P.) y seis peculados por aplicación oficial diferente (artículo 399 ídem), los cuales aceptó el imputado, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.



La audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 26 de agosto del mismo año, fecha en la cual JOSÉ MANUEL DAZA CHAMARRO fue condenado como autor responsable de las conductas imputadas, a 36 meses de prisión, multa de 42,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por término de “49 meses”, y a la inhabilitación “especial de que trata el artículo 122 de la C.N. (sic) por un término igual a la pena principal (sic), con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 2 años, previa subscripción de las obligaciones de que trata el artículo 65 del C.P., garantizadas con caución prendaria en cuantía de $100.000.



Apelada la anterior decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la confirmó con las siguientes modificaciones: (i) la pena de prisión fue tasada en 40 meses y 9 días, la multa en “72.49”1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas en 65 meses y 8 días; (ii) dio aplicación a la inhabilidad establecida en el artículo 122, inciso 5º, de la Constitución, pero “en términos intemporales y perpetuos”; (iii) revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, libró orden de captura.



Dentro del término legal la defensa promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales segunda y primera de casación, respectivamente, el recurrente formula dos cargos –principal y subsidiario- contra la sentencia del Tribunal.



3.1. En la primera censura, el demandante sostiene que el fallo fue proferido en trámite viciado de nulidad por transgresión del debido proceso en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa técnica del acusado, pues no obstante que contó con apoderado, éste “no realizó un análisis claro y detallado acerca de todos y cada uno de los elementos materiales que fueron aportados por la Fiscalía al momento de la audiencia de...

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