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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88599 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16070-2016
Número de expedienteT 88599
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP16070-2016

Radicación No. 88599

Acta No. 348

Bogotá, D.C., noviembre tres (03) de dos mil dieciséis (2016).

I. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana M.A.C.O., frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que el 07 de agosto de 1976, F.F.O. y M.A.C.O. contrajeron matrimonio por el rito católico.

2. Mediante Escritura Pública No. 4610 suscrita el 15 de noviembre de 1994 en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, el ciudadano referenciado adquirió el apartamento 104 ubicado en el Interior 30 de la calle 36 No. 70 – 50, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1373828 de Bogotá. Instrumento público en el que, entre otras cosas, se constituyó patrimonio de familia “a favor suyo, de su esposa, compañera permanente, hijos menores actuales y los que llegaren a tener”.

3. Posteriormente, a través de la Escritura Pública No, 1926 fechada 21 de noviembre de 2011, ante la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, el señor F.C.O. y ESPERANZA DE LA C.A.Á., sin desconocer sus estados civiles de casados y con sociedades conyugales vigentes, y alegando la calidad de compañeros permanentes, resolvieron cancelar el patrimonio de familia que pesaba sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1373828 de Bogotá. Y, el primero de los mencionados constituyó hipoteca por $25.000.000.oo a favor del ciudadano G.A.C..

4. Debido al incumplimiento por parte del señor F.F.O., el acreedor instauró proceso ejecutivo hipotecario, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, trámite dentro del cual se ordenó el embargo del apartamento 104 ubicado en el Interior 30 de la calle 36 No. 70 – 50 de esta ciudad.

5. En vista de lo anterior, el 23 de agosto de 2013, la ciudadana M.A.C.O. por intermedio de un profesional del derecho instauró denuncia penal contra los señores F.C.O., ESPERANZA DE LA C.A.Á. y G.A.C., por los presuntos delitos de obtención de documento público y fraude procesal.

6. En cumplimiento a lo dispuesto en el Despacho Comisorio emanado del Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, el 02 de octubre de 2013, el Inspector 9º Distrital de Policía, adscrito a la Alcaldía Local de Fontibón, procedió a llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1373828 de Bogotá.

Trámite dentro del cual, inadmitió la oposición planteada por el apoderado de la señora M.A.C.O..

7. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la interesada, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en auto dictado el 18 de febrero de 2015, lo revocó, para que en su lugar el comisionado practicara las pruebas a que hubiera lugar.

8. Agotado el procedimiento último referenciado y frente a la solicitud de suspensión del proceso que elevara el apoderado de la ciudadana última señalada, el Juzgado 9º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá la negó, “puesto que la misma solamente es viable a petición de partes con fundamento en las expresas causales previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso”.

Finalmente, el citado despacho judicial en proveído fechado 31 de agosto del año en curso, señaló el 26 de septiembre de 2016 a las 9:30 a.m. como fecha para llevar a cabo “el remate del bien inmueble cautelado”.

9. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, la señora y M.A.C.O., por intermedio del mismo profesional que le viene asistiendo en las diferentes instancias, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

Para soportar la pretensión, el abogado dejó ver su inconformidad con el hecho de que a pesar del tiempo transcurrido la Fiscalía General de la Nación no había tomado una decisión de fondo en la investigación adelantada con base en la denuncia que instauró el pasado 23 de agosto de 2013, “infringiendo la regla establecida por la Corte Constitucional del plazo razonable”.

De otra parte, no estuvo conforme con los pronunciamientos dictados el 10 y 31 de agosto del año en curso por el Juzgado 9º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.

Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara al despacho judicial último señalado suspender la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1373828 de Bogotá, mientras la Fiscalía 115 Seccional de esta ciudad, se pronunciaba frente a la denuncia instaurada contra F.F.O. y otros.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. El doctor W.C.G., F.1.S. adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros, luego de hacer referencia a los pormenores planteados en la denuncia instaurada por el apoderado de la aquí accionante, indicó que revisados los elementos materiales probatorios y evidencia física, como eran, entre otros, la entrevista de la señora M.A.C.O., el 26 de septiembre del año en curso “ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad”.

A la respuesta anexó copia de la citada resolución y la comunicación enviada a la interesada para que se acercara al despacho a enterarse de la misma.

3. Por su parte, el titular del Juzgado 9º Civil de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, consideró que actuó fiel de la normatividad que regula el proceso hipotecario, sin que pudiera atribuirse la constitución de vía de hecho por la razón de que la oposición efectuada por el apoderado de la señora M.A.C.O. no haya sido considerada, lo cual bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez no era posible revivir por este mecanismo constitucional.

4. La titular del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, puso de presente que las decisiones proferidas en el proceso a que hizo referencia la parte actora, fueron ajustadas a derecho, sin desconocimiento del debido proceso y fundamentadas en las pruebas oportunamente aportadas y recaudadas.

5. F.F.O. y ESPERANZA DE LA C.Á., se opusieron a las pretensiones de la demandante al considerar que no advertían que con sus actuaciones le hubieren vulnerado algún derecho fundamental.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para soportar la decisión indicó que la acción de tutela no fue instituida para declarar la suspensión del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá contra F.F.O., máxime cuando demostrado estaba que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de la investigación, por tanto, en la actualidad no se encontraba otro proceso pendiente cuya decisión pudiera influir en la actuación inicialmente referenciada.

De otra parte, señaló que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante su pretensión , toda vez que contaba con la posibilidad de aportar nuevos elementos de prueba, en el marco del proceso penal, con el fin de que la Fiscalía dispusiera la reapertura de la investigación a través de una orden de desarchivo y si tenía hijos menores o que dependieran económicamente del señor F.F.O., incoar contra este el...

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