Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00352-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00352-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00352-01
Número de sentenciaSTC16305-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC16305-2016 R.icación n° 17001-22-13-000-2016-00352-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo también de esa localidad.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia, la acción popular con R.. No. 2016-00116-00.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que «DE MANERA INMEDIATA dej[e] sin efecto el conflicto de competencia (…) y en su defecto de manera inmediata de ORDENE devolver [la] acción popular que generó el conflicto, ante el juez (…) donde a prevención decidi[ó] presentar[la]»; y, finalmente, que «se ordene a la defensora del pueblo de Manizales, que presente tutelas a fin de garantizar[l]e el debido proceso, [así como] presente acciones populares a [su] nombre» (fls. 1, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la citada autoridad judicial, a pesar de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, rechazó por falta de competencia la acción constitucional referida en líneas anteriores, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, para que procedan allí a darle trámite a dicho asunto, lo que vulnera, dice, las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). El Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, luego de memorar las actuaciones desplegadas con ocasión de la acción popular censurada, manifestó en lo esencial, que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, en tanto que el tutelante no interpuso recurso de reposición en contra del auto objeto de queja, respecto del cual, dice, se atiene «a [su] contenido» (fl. 12, ídem).


b.) La Defensora del Pueblo Regional Caldas adujo, en suma, que por el mismo hecho, esto es, que tal entidad se ha negado a presentar acciones constitucionales en nombre del accionante, éste ha presentado más de 385 tutelas durante los últimos tres meses, situación que lo único que busca, según los propios dichos de aquél, es congestionar el sistema judicial (fls. 24 a 31, Cit.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que en la decisión del juzgado accionado de no asumir el conocimiento de la acción popular impetrada por el accionante, «no existió violación de los derechos fundamentales [de éste], en virtud a que la decisión...

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