Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00213-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00213-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002016-00213-01
Número de sentenciaSTC16187-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16187-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00213-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por S.N.J. en representación del Cabildo Indígena de la Comunidad Mocondino, contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de Gestión Ambiental de la Alcaldía Municipal de Pasto, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Nariño, la Urbanización San Francisco y las Juntas Administradoras de Acueducto de las veredas Mocondino, Puerres y C..



ANTECEDENTES



1. El accionante, en representación de la Comunidad Indígena de Mocondino Pueblo Quillacinga, reclama la protección superior de sus derechos a la consulta previa, a la vida, al debido proceso, al «gobierno propio» y a la «participación ciudadana», presuntamente vulnerados por la demandada, como consecuencia de la concesión de agua potable para la futura urbanización S.F., que se desarrollará en el territorio rural de la vereda C..


Por tanto, pide se adelante el proceso de consulta previa con la comunidad Mocondino, conforme lo establece el numeral 21 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, a fin de determinar la viabilidad de la concesión de aguas en su territorio indígena (folio 1 a 4, cuaderno 1).


2. En apoyo de tal aspiración el gestor adujó, en síntesis, que:


2.1. Desde el año 2010 se presentan conflictos relacionados con el suministro de agua en el territorio M., por cuanto la Corporación accionada otorgó la concesión de dicho recurso natural sin participación de la comunidad indígena.


2.2. Sostuvo que la entidad criticada otorgó una concesión de agua para el desarrollo de la «futura» urbanización S.F., construcción que se pretende desarrollar en un territorio rural, sin que el «POT» permita efectuar esta clase de obras.


2.3. Señaló que la concesión referida fue dispuesta a favor de a 60 familias de la comunidad Mocondino bajo el nombre de «la Toma Mandural», que luego para entregarla a la urbanización anotada, Corponariño la llamó «Arroyo Subterraneo Oriental».


2.4. En nombre del cabildo que representa, remitió diferentes escritos a la autoridad encausada con el fin de exigir el cumplimiento de lo establecido en el numeral 21 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, esto es, «adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas», los programas y proyectos de desarrollo sostenible, uso y conservación de los recursos naturales, sin que hasta el momento esto haya ocurrido, por el contrario, el proceder de la acusada generó problemas sociales entre los habitantes de la comunidad.


2.5. Relató que es un deber de C. «involucrar a la [a]utoridad [t]radicional de M. en CUALQUIER intervención que se quiera realizar en… el territorio, sea para la concesión de agua u otros… [pues] es su DEBER… proteger [el] territorio ancestral frente a amenazas a su equilibrio natural».



RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS


1. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se refirió a los hechos de la acción tuitiva, afirmó que para el proyecto «Construcción de Acueducto en el Sector de Canchala Alto Área Rural del Municipio de Pasto en el Departamento de Nariño» no era necesario realizar trámite consultivo alguno.


Agregó que la consulta previa sólo debe agotarse cuando el proyecto a desarrollar afecte directamente los intereses de los grupos étnicos, que para el caso de concesión de aguas para el sector de C. se busca es garantizar dicho líquido para la subsistencia humana, «lo cual demanda actuaciones inmediatas por parte del Estado, encaminadas a tomar medidas necesarias y obligatorias, tendientes a proteger el elemento natural básico…», por lo tanto, el no desarrollar el proyecto «llevaría a posibles afectaciones negativas a la comunidad en general». (folios 92 a 97, cuaderno 1).


2. Las Juntas Administradoras de Acueducto de las Veredas de Mocondino, Puerres y C. pidieron denegar la salvaguarda, señalaron que para la concesión de aguas para consumo humano, conforme a lo ya informado por el Ministerio del Interior, no se requiere consulta previa.


Resaltaron que desde el año 2015 Corponariño ha intentada realizar las visitas técnicas a la «bocatomas ubicadas en el corregimiento de Mocondino» con el fin de proceder a la renovación de la concesión de aguas, sin que dicha comunidad haya permitido tal acceso, frustrando además, las mesas de concertación adelantadas para tal fin (folios 104 a 108, cuaderno 1).


3. La Secretaría de Gestión Ambiental de la Alcaldía de Pasto solicitó su desvinculación del asunto argumentando que contra esa entidad ya existía « pronunciamiento judicial con hechos similares a los que el accionante relaciona»


Añadió que además del concepto dado por del Ministerio interior, existe una orden de tutela con radicado 2015-00051-01 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto que instó a Alcaldía Municipal de esa ciudad para «que en el término [de] DOS (2) MESES siguientes a la notificación de… [esa] sentencia, dé estricto cumplimiento a los fallos emitidos en la Acción Popular y el fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal en sentencia de fecha de 9 de febrero de 2012, sin lugar a consulta previa (Negrilla fuera del texto) (sic)» (folios 134 a 136, cuaderno 1).


4. La Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-, a través de mandatario judicial, además de relacionar sus funciones, pidió...

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