Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88626 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88626 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16097-2016
Número de expedienteT 88626
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16097-2016

Radicación Nº 88626

(Aprobado acta Nº 348)

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP contra la sentencia del 29 de agosto del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo constitucional promovido contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la citada ciudad; trámite tutelar que se extendió a M.A.V.A..

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende mediante Resolución 07247 del 17 de octubre de 2002 Cajanal reliquidó la pensión de vejez de M.A.V.A. con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo: “asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, subsidio de alimentación, incremento del 2.5%, elevándose la cuantía de la misma a la suma de $1’392.049,42 M/cte., efectiva a partir del 01 de diciembre de 2000, fecha en que demostró retiro definitivo del servicio”.

No obstante lo anterior, M.A.V.A. inicio acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, según radicado 0500131050012004082400, que en sentencia del 13 de mayo de 2006 condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar a la referida demandante “el reajuste que le corresponde en su pensión… esto es teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, sumas que serán debidamente indexadas, dicho reajuste debe ser pagado desde el día que efectivamente se empezó a pagar la pensión, es decir, desde el 01 de diciembre de 2000…”.

Decisión que fue recurrida en apelación y confirmada el 30 de mayo de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín sin que sobre este fallo se interpusiera recurso extraordinario de casación. Además, actualmente la obligación pensional se encuentra a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP y alcanza un valor de $3’190.696.58.

En tales condiciones, el apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y de acceso efectivo a la administración de justicia que estima conculcados con las decisiones adoptadas por las reseñadas sedes judiciales, pues, en criterio, del accionante aquellas no se ajustan a derecho ya que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y desconocen el precedente judicial con lo que se afectan los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En el caso, afirma el actor, el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acorde con lo señalado en sentencias T-078 de 2013, C-258 y SU-230 de 2015 y no el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios. Por tanto, solicitó dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas para en su lugar ordenar que se dicte una nueva sentencia en la que se reliquide la pensión de vejez de M.A.V.A. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero tomando como ingreso base de liquidación el tiempo que le hiciere falta acorde con el inciso 3º de la citada norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Igualmente, solicitó dejar sin efecto las Resoluciones UGM010384 del 27 de septiembre de 2011 y 057331 del 16 de octubre de 2012 con las que se dio cumplimiento a las sentencias cuestionadas (folios 1ss. c. o.).

I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 29 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la citada ciudad. Además, oficiosamente, dispuso la vinculación de M.A.V.A. (folios 5ss. c. o.).

2. El Tribunal Superior de Medellín, S.L., indicó que en el proceso cuestionado las sentencias de primera y segunda instancia se ajustaron a los precedentes jurisprudenciales horizontales como verticales, así como de otras altas corporaciones en lo atinente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en las que se refería que por ser del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 se aplica el ingreso base de liquidación del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, lo que apoyo en diversas decisiones del Consejo de Estado[1], del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala de Casación Laboral[2] de esta Colegiatura.

Situación a la que sumó que las decisiones aludidas por el accionante como precedente emergían posteriores a los fallos cuestionados. Además, aunque Cajanal interpuso apelación sobre el fallo de primera instancia no sucedió igual de cara al de segunda instancia, pues no se propuso recurso extraordinario de casación. Por tanto, concluyó que se obró conforme a derecho (folios 20ss. c. o. 2).

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la acción de amparo constitucional en atención a no acudir el principio de la inmediatez. Además, porque aunque se tuviera en cuenta que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP solo hasta junio de 2013 adquirió la carga pensional de la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal EICE y la defensa de sus intereses, igual la acción se propuso pasados 3 años, lo cual tampoco era admisible, lo que apoyo en pronunciamiento CSJ STL 3699 del 30 de marzo de 2016 (folios 27ss. c. o. 2).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria para cuyo efecto afirmó que los derechos si fueron conculcados con las decisiones cuestionadas. Además, no fue culpa de la entidad la inactividad que se presentó, habida cuenta la fecha en que recibieron los expedientes de la extinta Cajanal y que asumieron la defensa y el estado inconstitucional de cosas que se dio al interior de Cajanal y que rigió hasta su liquidación.

De manera que no existía responsabilidad de la UGPP para no haber presentado con anterioridad la acción de tutela por lo cual insistió en que se examine de fondo la ilegalidad que aduce frente a las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia, pues se aplicaron normas derogadas.

Agregó que la UGPP no omitió su deber de defensa dejando pasar el tiempo para incoar la acción de tutela que derive en que de dicha inactividad pueda colegirse la inexistencia de la conculcación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invoca, pues debió tenerse en cuenta la especial situación que rigió a Cajanal y que luego pasó a la UGPP que tuvo que analizar en forma pormenorizada cada caso a fin de corregir las falencias en que incurrió la extinta Cajanal en los reconocimientos pensionales y en la falta de defensa para así tratar de regular las cosas en materia pensional buscando la protección del erario público.

Luego de explayarse sobre aspectos jurisprudenciales relacionados con el principio de inmediatez, insistió que en el caso se concreta, toda vez, que se trata de una prestación periódica que debe pagarse mes a mes y que a pesar que las sentencias cuestionadas son antiguas frente a la presentación de la acción tutelar la situación irregular es continua y actual....

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