Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02644-00 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013549

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02644-00 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6515-2016
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Sonsón
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02644-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC6515-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02644-00


Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce (12) de Familia en Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Sonsón, dentro del proceso ejecutivo por alimentos de la menor I.S.C.G., representada por su progenitora, contra H.C.P..

1. ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora pide librar mandamiento de pago contra el demandado por $300.000 y $510.720.


1.2. Causa petendi. En una conciliación el accionado se obligó a pagarle a la menor cuota alimentaria con los incrementos anuales de ley; adeuda la mensualidad de mayo y los incrementos desde diciembre de 2013.


1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que Medellín y Sonsón son el domicilio de la progenitora y de la menor, respectivamente (fl. 2 y 6). La demanda la presentó a los jueces del primero de los citados municipios (fl. 1).


1.4. En providencia de 1 de julio de 2016 el Juzgado 12 de Familia de Medellín rehusó la competencia porque el domicilio de la menor era el Municipio de Sonsón y envió el caso a los jueces de allí (fl. 16).


1.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, receptor del proceso, por auto de 22 de julio de 2016 de igual modo se abstuvo de atenderlo, porque como la menor reside en Medellín, el juez de ese Municipio es el llamado a conocerlo (fl. 20).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso, 16 -modificado por el 7º de la 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.


Sin embargo, hay ocasiones donde esa regla puede alterarse, como ocurre, por ejemplo, en aquellos asuntos donde es parte un menor de edad, con relación a los cuales el numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso dispone, en cuanto viene al caso, que...

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