Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00556-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00556-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16251-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00556-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16251-2016

Radicación n.°73001-22-13-000-2016-00556-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, en la acción de tutela promovida por J.O.G.C. en contra de los Juzgados Sexto y Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del asunto ejecutivo adelantado en su contra bajo el trámite del proceso de menor cuantía, cuando en realidad era de mínima cuantía y pese a que promovió incidente de nulidad, su solicitud fue rechazada tanto en reposición como en apelación bajo el argumento que «el proceso era en realidad de única instancia» lo que a su juicio constituye una vía de hecho.

En consecuencia, pretende se ordene «Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, violó el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, al impartir trámite distinto al correspondiente al proceso ejecutivo de mínima cuantía que es, el verbal sumario, conforme lo establecido en el artículo 435 y ss del Código de Procedimiento Civil.

…Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué mediante auto del 14 de abril de 2016, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al “Negar la nulidad que por trámite diferente propuso el apoderado del demandado J.O.G.C. por las razones expuestas…

…Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 12 de Mayo de 2016, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuando no concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, por improcedente en los procesos de mínima cuantía por ser de única instancia, cuando era claro que dicho recurso se interponía en contra del auto que resolvió la nulidad planteada y esto nada tiene que ver con que sea un Proceso Ejecutivo de Única o de Primera Instancia.

…Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al declarar legal la negativa de la apelación y ordenar devolver el expediente al Juzgado de origen.

…Ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de junio de 2013 a través del cual se libró mandamiento de pago, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia del señor J.O.G.C..» [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. El Edificio Banco Agrario de Colombia – Propiedad Horizontal interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el accionante con el propósito que se cancele la suma que asciende a $19.090.297 por pago de administración de varios inmuebles de propiedad del actor con sus respectivos intereses de mora.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, autoridad que por auto de fecha 14 de junio de 2013 admitió la demanda y libró mandamiento de pago contra el tutelante por la citada suma correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 3 meses del año 2013 y hasta tanto se verifique su pago total.

3. El 20 de junio siguiente el despacho decretó las medidas cautelares

4. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. 13059 de 2013, el 1º de noviembre de ese año el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Menor de Cuantía donde se decretaron pruebas, se agotó la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión.

5. El 20 de agosto de 2014 el despacho profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del accionante.

6. El 5 de septiembre siguiente se remitió la actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de menor cuantía de esa ciudad de conformidad a las directrices dadas en cumplimiento al Acuerdo No. PSATA 14-077 de 2014 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura por distribución de procesos, sin que la sentencia se encontrara ejecutoriada.

7. El 12 de septiembre de ese año el despacho consideró que no era competente para conocer del presente asunto y dispuso devolver la actuación al juzgado de origen en razón a que «examinada la demanda, el título ejecutivo adjunto – certificación de cuota de administración – y las normas atrás descritas, se observa que el presente asunto es de mínima cuantía, pues ello se deduce de las pretensiones de la demanda cuya cuantía asciende a la suma de $19.090.297…». Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno.

8. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad avocó nuevamente el conocimiento el 7 de octubre de ese año y se dispuso la continuación del término para la ejecutoria de la sentencia.

9. Dentro del término legal el apoderado del tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual se concedió el 22 de octubre siguiente.

10. La impugnación le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, que el 18 de noviembre de ese año lo admitió.

11. Por auto del 28 de noviembre siguiente se dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco días para la presentación de los alegatos de conclusión.

12. El 21 de enero de 2015 la segunda instancia dejó sin valor ni efecto lo actuado por ese despacho y declaró inadmisible el recurso de apelación al advertir que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, que se tramitan en única instancia, situación que fue estudiada con anterioridad por el Juzgado Tercero Civil Municipal en proveído fechado 12 de septiembre de 2014.

13. El 12 de junio de ese año el accionante solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º «cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde»

14. El asunto fue remitido al Juzgado de origen, esto es al Octavo Civil Municipal, autoridad que el 14 de abril de 2016 negó la solicitud tras señalar que «el trámite de los dos procesos en razón de su cuantía (mínima o menor) es el mismo, lo único que difiere…es que el de menor cuantía tiene segunda instancia y el de mínima es de única instancia. No obstante no se vislumbra violación al debido proceso…toda vez que siendo un proceso de mínima cuantía se le concedió la alzada ante el juez del circuito, quien al percatarse de dicha situación declaró inadmisible el recurso y devolvió el proceso, otra cosa hubiese sido que siendo el proceso de menor cuantía se hubiera tramitado como de única instancia, negándole la oportunidad a las partes de acudir en alzada». [Folios 24-26, c.1]

15. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

16. El 12 de mayo siguiente el despacho no repuso su decisión y no concedió el recurso de apelación por improcedente por ser un proceso de única instancia.[Folios 35-37,c.1]

17. En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

18. El 8 de junio de este año se negó el recurso interpuesto y se ordenó compulsar copias del proceso para surtir del recurso de queja. [Folio 43-45, c.1]

19. El 2 de agosto siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, declaró legal la negativa de apelación al manifestar que «la cuantía determina las pretensiones de la demanda, y aunque equivocadamente en el mandamiento ejecutivo, se registró como de menor, siempre se ha tramitado como de mínima cuantía». [Folios 47-48, c.1]

20. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por parte de los Juzgados Sexto y Octavo Civil Municipal de Ibagué por cuanto se apartaron completamente del procedimiento para los procesos ejecutivos de mínima cuantía e impartieron al asunto el ritualismo de menor cuantía, por lo que se configura a su juicio «un defecto procesal y una efectiva vulneración al debido proceso».

De igual modo señaló que ante la situación era evidente la procedencia de la nulidad por él deprecada pero «al ser denegada tanto por el JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL como por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO en lo que respecta al recurso de queja, nos enfrentamos a la configuración de una vía de hecho por defecto procesal». [Folios 1-16, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se...

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