Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88756 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88756 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP15486-2016
Número de expedienteT 88756
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP15486-2016

Radicación 88756

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por H.M.V.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2º de la misma especialidad con sede en Acacías (Meta).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del expediente se extrae que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a H.M.V.C. como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como consecuencia, le impuso 360 meses de privación de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Una vez ejecutoriada la sentencia, el accionante solicitó ante el Juzgado 2ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la reducción punitiva del 10% en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión negada el 25 de octubre de 2007, pues para la fecha en que la norma entró a regir, la condena no se encontraba ejecutoriada.

Ante una nueva solicitud, el 10 de junio de 2010 el referido despacho reiteró la negativa bajo los mismos argumentos de derecho.

Posteriormente, el 26 de octubre de 2010 el actor insistió en el reconocimiento del descuento, esta vez ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dispuso estarse a lo resuelto por el Juez 2° de Ejecución de Penas de Acacías. La defensa de V.C. apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el 6 de abril de 2011.

Según el accionante las decisiones cuestionadas pretenden desconocer que la condena proferida en su contra no cobró ejecutoria oportunamente con ocasión del paro judicial convocado de mayo a junio y de septiembre a diciembre de 2006. Pretende, por tanto, que el juez de tutela ordene al despacho accionado resolver su solicitud y reconocer el descuento reclamado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 20 de octubre de 2016, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 5 años después de la expedición del último auto controvertido. El lapso es excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto emitido el 25 de octubre de 2007 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a través del recurso de apelación, pero no lo hizo.

La omisión puesta de presente permitió que la referida providencia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

En segundo término, la Sala encuentra que las decisiones proferidas por los Juzgado 2º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Acacías, así como la determinación confirmatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, son razonables, pues el demandante no...

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