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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88891 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16419-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expedienteT 88891
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16419-2016

Radicación No 88891

(Aprobado Acta No.354)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.J.M.T., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de esa misma ciudad, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, el Ministerio de Minas y Energía y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refiere el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de pagar desde la fecha de su despido.

De dicha demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, declaró la ineficacia del despido y condenó a la demandada a la reliquidación de los salarios y las prestaciones reclamadas. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, al resolver la impugnación, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, revocó el fallo.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, no casó el fallo atacado.

2. Alega el demandante que “el poder general otorgado, con el que obtuvo reconocimiento de personería jurídica y actuó ante el proceso ordinario laboral se encuentra viciado de nulidad absoluta a esa fecha, por cuanto se fundamentó en normas declaradas inconstitucionales a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998 y en un acto también del mismo tenor (…) quien otorga el poder lo hace en calidad de presidente de una entidad que nunca nació a la vida jurídica, es decir, inexistente. Para el caso que nos ocupa, la norma que faculta al Presidente para transformar a CORELCA en una Empresa de Servicios Públicos con el carácter de Sociedad Anónima, es declarada inexequible, desde la fecha de promulgación de facultades extraordinarias, razón por la cual dicha sociedad para la época en que se concedió el poder general estaba por fuera del ordenamiento legal[1].

3. En consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, se dejen sin efecto los fallos cuestionados.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare improcedente el amparo, indicando que el mismo no cumple con el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, la decisión que se cuestiona, “además de razonada, se profirió con apego a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.[2]

2. El apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía señaló que no está legitimado en la causa por pasiva, pues nunca tuvo relación contractual con el accionante. Solicitó, sin embargo, declarar improcedente el amparo, pues lo planteado en esta oportunidad ya fue resuelto dentro de las instancias procesales pertinentes, siendo evidente que se pretende acudir a la tutela como una tercera instancia[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. -se resalta-

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto

1. El demandante discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones del 2 de septiembre de 2003, 19 de diciembre de 2008 y 31 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron su reintegro laboral y el pago de los derechos prestacionales, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.

2. La Sala considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto la demanda no satisface el requisito de inmediatez, como se pasa a demostrar.

De conformidad con lo...

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