Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02854-00 de 11 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Fecha | 11 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AC7730-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02854-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7730-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02854-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por F.M.C.S..
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo de 11 de junio de 2012, por la Corte del Condado en Ley No. 1, Condado de W., Texas, Estados Unidos de América. [Folio 51]
2. En la referida providencia, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con el solicitante con la señora Diver Astrid Dueñas Caldas, esta última madre de las recurrentes, celebrado el 22 de diciembre de 1969. [Folio 97, c1]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606.
El numeral 3º del referido artículo 606, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para...
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