Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01712-00 de 11 de Noviembre de 2016
Número de sentencia | AC7733-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01712-00 |
Fecha | 11 Noviembre 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
AC7733-2016
R.icación n° 11001-02-03-000-2016-01712-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el once de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
I. ANTECEDENTES
1. J.E.G.R., María Aidé Ochoa, M.A.G.O., Estefany Garzón Ochoa, M.G.O. y el menor Cristian Camilo Rodríguez Ochoa, representado por su padre F.R., acudieron a la jurisdicción para que se declarara civil y solidariamente responsables a Salud Total S.A. E.P.S., Clínica Tolima S.A., Clínica Nueva de I.S., Diacorsa Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, Fernando Jaramillo y L.G. La Rotta, de los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados por la muerte de Viviana María Garzón Ochoa, hija, hermana y madre de los demandantes, en consecuencia, se le condenara a indemnizarlos. [Folio 2]
2. En el libelo introductor del litigio, se indicó que los daños materiales ocasionados ascendían a $500’000.000, per que desde luego esperaban a la tasación de los mismos por parte de perito. [Folio 53, c. 1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que negó el petitum contenido en el escrito que dio inicio a la acción. [Folio 41, c. 1]
4. Apelada la decisión por los actores, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 31 de marzo de 2016, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 58, c.1 3]
5. Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso de casación.
6. En providencia de 31 de marzo de 2016, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con fundamento en que para establecer el monto que habilita dicho mecanismo, se debe atender el valor a pagar a cada uno de los demandantes, considerados éstos como litigantes separados, lo que arroja una suma inferior al monto exigido por la ley. [Folio 89 a 92, c.1]
7. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustentó en que para determinar el interés a recurrir se debieron tener en cuenta todos y cada uno de los montos pedidos en las pretensiones de la demanda, esto es, las sumas correspondientes a los perjuicios morales y daño patrimonial debidamente actualizados. [Folio 94, c. 3]
11. En auto de 31 de mayo 2016, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 98, c. 3]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera...
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