Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02860-00 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014241

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02860-00 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02860-00
Número de sentenciaAC7752-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




AC7752-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02860-00


Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Respecto de la demanda con que A.C.S. pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, tramitado por M.I.R.B. contra el recurrente, se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:


1. Falta el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», en particular con quien allá fungió como demandante, conforme al artículo 357, numeral 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, del mismo estatuto.


Este último es aplicable, conforme a las pautas de transición traídas en los artículos 624 y 625, numeral 5º, del mismo, en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


Es pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, R.. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).


Por eso no basta que en la demanda sólo se mencione una dirección donde las personas eventualmente reciben las notificaciones, cual acontece en este caso (folios 53 a 55).


2. Debe aclararse el requisito previsto en el numeral 3º del precepto 357 del Código General del Proceso, en cuanto a la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada.


3. De acuerdo con el artículo 82 del Código General...

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