Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-03-001-2012-00367-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014409

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-03-001-2012-00367-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Antioquia
Número de expediente05440-31-03-001-2012-00367-01
Número de sentenciaAC7705-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC7705-2016

Radicación n.°05440-31-03-001-2012-00367-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante O. de J.C.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia proferida el 26 de enero 2015, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


O. de J.C.R. y Flor María Bahos García, en nombre propio y en representación de Y.C.C.B., Juan Manuel Castañeda Bahos y M.I.C.B., demandaron a la Sociedad Transportadora El Retiro Inversiones T.L. y Cía. S. y Cía. S.C.A. y a G. de Jesús Tobón Campuzano para que se declare que son responsables «solidaria y civilmente de todos y cada uno de los daños y perjuicios» que les causaron a raíz del accidente que sufrió el primero de los actores mientras se desplazaba en un automotor de las encausadas.


En consecuencia, pidió que se les condene pagar la indemnización correspondiente.


B. Los hechos


1. O. de J.C.R. se desempeñaba como obrero de la empresa Capiro Inmobiliario S.A., y esta le prestaba el servicio de transporte a sus trabajadores a través de la demandada S. y Cía. S.C.A.


2. El 9 de junio de 2007, en virtud de dicho vínculo, el actor se desplazaba en el vehículo de placas TAA 341, tipo bus, de propiedad de G. de J.T.C. y afiliado a Sotraretiro y Cía. S.C.A. (Folio 2, cuaderno 1)


3. En la vía que conduce de Medellín a Sonsón, el automotor se estrelló contra un talud ubicado a la izquierda de la carretera, razón por la que se volcó. (Folio 2, cuaderno 1)


4. Tal suceso le ocasionó graves lesiones al pasajero, que según el dictamen que profirió la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le generó una pérdida de la capacidad laboral del 30.37% por las siguientes razones: «deficiencia 11.82%; discapacidad 5.80%; y minusvalía 12.75%», y su estado de salud se ha agravado. (Folio 2, cuaderno 1)


5. El conductor J.D.G. le informó a los policías de tránsito que el accidente tuvo ocasión por «fallas en los frenos del automotor», lo que posteriormente corroboró un perito designado en un juicio penal. (Folio 3, cuaderno 1)


6. Debido a las lesiones, y a las intervenciones quirúrgicas que le han practicado, ha sufrido dolores intensos que han afectado su capacidad. Por tal razón, en la empresa en la que trabaja le han notificado que será despedido; e igualmente, tal situación ha deteriorado sus relaciones familiares con sus tres hijos menores y su esposa.


7. El actor, además, desempeñaba por su cuenta trabajos de albañilería, que le reportaban $500.000,oo mensuales, y vive con su familia en una finca en la que no tiene que pagar arriendo, y le permiten sembrar, con la condición de que le haga mantenimiento, labores que debido a su actual condición no puede adelantar. (Folio 5, cuaderno 1)


8. Por lo anterior, O. de J.C.R. pidió el resarcimiento de los perjuicios materiales por daños emergente acumulado y futuro en cuantía de $200.400.000,oo; y su esposa e hijos, una cantidad equivalente a 1000 gramos oro, por perjuicios morales. (Folio 7; cuaderno 1)


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 78, cuaderno 1)


2. El demandado G. de J.T.C. presentó las excepciones de «prescripción», «falta de legitimación en la causa por activa», «cobro excesivo» e «inexistencia de la obligación». Alegó que contrató directamente con el empleador del actor, sin que S. y Cía. S.C.A. tuviera parte en tal vínculo; que, como mediaba un contrato de transporte entre el demandante y el conductor del vehículo, las acciones correspondientes ya habían prescrito, pues ha transcurrido el término de dos años; que los familiares del pasajero carecen de legitimación, pues pretenden una indemnización por responsabilidad extracontractual, pese a la existencia de un contrato; y que se solicitó el pago de sumas excesivas. (Folio 97, cuaderno 1)


La Sociedad Transportadora El Retiro Inversiones T.L. y Cía. S. y Cía. S.C.A. formuló su defensa en términos símiles a los del otro demandado. (Folio 93, cuaderno 1)


La parte citada llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A., pero no la notificó de la existencia del proceso.


3. En sentencia de 22 de enero de 2014, el juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones.


Para lo anterior, sostuvo que los demandantes pidieron que se declarara a los citados extracontractualmente responsables, pero no se acreditó «el nexo causal entre el hecho y el daño ocasionado», toda vez que O. de J.C.R. ya había sufrido un accidente con anterioridad, por lo que las secuelas que hoy en día padece pudieron se causadas por el mismo. (Folio 283, cuaderno 1)


4. Las dos partes apelaron.


El extremo actor adujo que el daño y el nexo causal fueron demostrados con la prueba documental y testimonial, que dio cuenta de su remisión al hospital, las intervenciones que le practicaron, y la calificación de invalidez por tal causa, evidencias que no fueron valoradas debidamente por el juzgador. Además, indicó que el contrato de transporte no cumplía las formalidades del Decreto 174 de 2001, razón por la que el mismo era inexistente, y no podía contarse el término de prescripción alegado.


La parte demandada impugnó el fallo para que se declarara la prescripción que alegó.


5. El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 26 de enero de 2015, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción, respecto de O. de J.C.R.; y ii) declarar a los citados responsables por los perjuicios morales causados a los demás actores. En consecuencia, ordenó pagar a favor de Flor María Bahos García $10.000.000; y a Yhan Carlos Castañeda Bahos, J.M.C.B. y M.I.C.B. $4.000.000, a cada uno. (Folio 82, cuaderno Tribunal)


Consideró que en la demanda se habían acumulado la acción contractual, ejercida por el señor C.R., y la extracontractual, por parte de sus familiares.


Luego precisó que el contrato de transporte se caracteriza por ser consensual, bilateral y oneroso. Explicó que, en ciertos casos, una de las partes no presta su consentimiento directo «como por ejemplo las empresas que contratan el transporte para sus empleados», pero en tal evento estos últimos aceptan tácitamente el vínculo y «no por ello dejan de ser parte de tal acuerdo», conclusión que apoyó en la doctrina.

Sostuvo que en este caso C.I.S. contrató directamente el transporte de sus empleados con S. y Cía. S.C.A. y el demandante consintió de manera tácita tal estipulación, por lo que la acción que tenía como pasajero lesionado era la contractual.


En todo caso, si se entendiera que el empleador contrató con el propietario del vehículo, se presume la calidad de «guardián de la actividad peligrosa» de la empresa transportadora.


Acorde con lo anterior, concluyó que la prescripción alegada, en relación con dicho demandante, estaba acreditada, pues el término de dos años contemplado en el artículo 993 del Código de Comercio ya había transcurrido, teniendo en cuenta la fecha del accidente (9 de junio de 2007) y la de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (10 de agosto de 2009).


Frente a las pretensiones de los otros demandantes, que analizó bajo el marco de la responsabilidad extracontractual, concluyó que la parte demandada estaba ejerciendo una actividad peligrosa y obró con culpa derivada de su negligencia, pues el vehículo que se accidentó presentaba un mantenimiento deficiente, al punto que su sistema de frenos falló. En virtud de lo anterior, y conforme a las pruebas que reseñó, encontró acreditado el perjuicio moral mencionado, el que tasó atendiendo la intensidad del padecimiento.

6. El demandante O. de J.C.R. formuló el recurso extraordinario de casación, que sustentó en oportunidad.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente estableció su demanda en tres cargos.


CARGO PRIMERO


Con sustento en la causal primera, acusó la violación indirecta por errores de hecho y de derecho, por falta de aplicación, de los artículos 174, 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 1500, 1501, 2341, 2356 y 2358 del Código Civil, 25, 822 y 898 del Código de Comercio, y 6, 10 y 22 del Decreto 174 de 2001; y por aplicación indebida de los artículos 1495 del Código Civil, 981, 982 y 993 del Código de Comercio. Lo anterior, en la apreciación de la demanda, del contrato de transporte celebrado entre S. y Cía. S.C.A. y C.I.S., y del contrato de transporte de trabajadores suscrito entre esta última y Gilberto Tobón Campuzano.


El juzgador de segundo grado –manifestó- erró al dar por probado un contrato inexistente. En efecto, no se acreditó que la demandada S. y Cía. S.C.A. hubiese pactado con la empleadora del actor la movilización de sus trabajadores; por el contrario –continuó-, lo que sí obra en el expediente es un vínculo suscrito entre Flores El Capiro y G.T.C..

También se equivocó al analizar la responsabilidad contractual, pese a que en la demanda se refirió que se trataba de «un proceso de responsabilidad civil extracontractual», sin hacer alusión a ningún contrato de transporte. Y aunque en tal libelo se hizo mención del «transporte de trabajadores por cuenta del empleador», el juez tuvo que ubicarse en el marco del «transporte especial», regulado por el Decreto 174 de 2001, según el cual solo pueden prestar el servicio empresas legalmente autorizadas para el efecto.


Así mismo –manifestó el recurrente- se incurrió en error de derecho en la valoración...

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