Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2013-00713-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014417

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2013-00713-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7706-2016
Número de expediente11001-31-03-001-2013-00713-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7706-2016

R.icación n.°11001-31-03-001-2013-00713-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

P.A.P. demandó a D.F.O.M. y a C.M.O.M. para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-290912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Pidió, en consecuencia, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo. (Folio 46, cuaderno 1)

B. Los hechos

1. A.P.R. poseía el inmueble ubicado en la calle 6 b No. 7-59, antes calle 5 No. 7-59, de Bogotá. (Folio 43, cuaderno 1)

2. Su posesión fue la continuación de la que venía ejerciendo G.P.C., quien «se la traspasó o cedió» mediante documento de 4 de enero de 2000. (Folio 44, cuaderno 1)

3. El citado P.R. construyó en tal lugar dos habitaciones pequeñas y un baño, y, el restante del espacio, lo destinó a un parqueadero público. (Folio 44, cuaderno 1)

4. El 2 de septiembre de 2012, mediante contrato de permuta, entregó la posesión que ostentaba a P.A.P. y a A.V.C..

5. A partir de tal fecha, los nuevos poseedores destinaron el predio al arrendamiento de parqueaderos y a la vivienda de quien lo cuida. Así mismo, pagaron los servicios públicos respectivos. (Folio 44, cuaderno 1)

6. El demandante, desde abril de 2013, «es quien únicamente ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño…». (Folio 44, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 53, cuaderno 1)

2. Los demandados determinados, así como los terceros interesados, fueron emplazados, y, luego de lo anterior, se les designó curador ad litem, que pidió que se declarara de oficio «aquella excepción que surja en el curso del proceso y que busque la protección de los derechos de mis representados». (Folio 87, cuaderno 1)

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones. (Folio 180, cuaderno 1)

Sostuvo que no se demostró la suma de posesiones por más de 10 años, que se alegó en la demanda. Lo anterior porque su antecesor, A.P.R., no era poseedor del inmueble, según lo concluyó el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en un proceso de pertenencia que se allegó como prueba trasladada. (Folio 179, cuaderno 1)

4. El demandante apeló. Adujo que la sentencia emitida en el otro juicio no constituía prueba, y, en todo caso, lo que allí dijo el fallador fue que A.P.R. era poseedor desde el año 1999 o 2000, según los testigos, o «mínimo desde el año 2002». También se demostró que esa parte le permutó la posesión al actor. (Folio 10, cuaderno 2)

5. El Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2015, confirmó el fallo apelado.

Consideró que no existía prueba suficiente de la posesión del antecesor del demandante. Luego de rememorar las declaraciones trasladadas de A.M., L.A.G.R., O.M. de S. y L.E.M.P., refirió que de las mismas no podía colegir «que el señor A.P.R. detentó la posesión del predio objeto de usucapión con antelación al aquí demandante», pues de su dicho «no emerge que ostentó dicha calidad». Además, aunque afirmaron que aquél, a su vez, obtuvo la posesión de G.P.C., tampoco existía prueba de tal hecho.

Agregó, que las copias del contrato de permuta y de arrendamiento se aportaron en copia simple, causa que «impide su recta apreciación»; y quedó en entredicho el animus del demandante, pues en el interrogatorio afirmó que no ha pagado impuestos del predio.

6. El actor formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente propuso dos cargos.

CARGO PRIMERO

Alegó la violación indirecta de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Sostuvo que con el contrato de permuta que aportó demostró la transferencia que A.P.R. le hizo de la posesión, sin que se requiera una prueba solemne, y el hecho de que hubiese sido aportado en copia simple no le restaba valor probatorio, «porque solo con él se está probando la relación jurídica del demandante frente a su antecesor».

Los testigos A.M.A. y L.A.G.R. declararon sobre la posesión del citado antecesor «para lo que importa al proceso, entre el 27 de diciembre de 2002 y el 30 agosto 2012», ello, según los apartes que transcribió.

Que el Tribunal le restó credibilidad a los anteriores deponentes «al sopesarlos» con lo declarado por O.M. de S. y L.E.M.P., quienes manifestaron que «limpiaron y cumplieron labores en el predio objeto de la usucapión máximo hasta el año 2002 o 2003», pero tales narraciones no le pueden restar mérito a los otros testigos porque –reitera- «interesa es la posesión de A.P.R. a partir del 27 de diciembre de 2002», y aquellos «sólo dan noticia de actos posesorios sobre él de persona diferente al anterior hasta el año 2002». Además, nada importaba si la posesión de A.P.R. «la obtuvo o no del señor G.P.C..

Debe presumirse que el demandante y su antecesor ejercieron su posesión «honestamente», pues no se probó nada en contrario. Y el dictamen pericial corrobora lo declarado, ya que establece que la antigüedad de la construcción levantada es de 20 años, y nadie dijo que aquel edificó sino que reconstruyó.

Agregó que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en la que consta que el 5 de julio de 2011 los demandados compraron el 90.5% del mismo, y la intención de uno de ellos de «recuperarlo… a la brava, clandestinamente invadiéndolo a bordo de un vehículo…» hasta que fue desalojado, tan solo demuestra que nunca han tenido su posesión.

Por lo anterior –finalizó-, sí se acreditaron los requisitos de la pretensión invocada.

CARGO SEGUNDO

Acusó a la sentencia de «no estar en concordancia con las excepciones propuestas por la parte demandada, ya que concretamente no propusieron ninguna excepción de fondo…».

El ad quem –explicó- actuó oficiosamente porque concluyó que la pretensión de pertenencia no prosperaba pese a que la parte demandada no propuso excepciones, y precisó que «no puede existir pronunciamiento alguno por parte del juez cuando no se ofrecen los hechos, razones o fundamento, para que se estructure la excepción que se propone». Agregó que el Tribunal carecía de «los medios de convicción necesarios para articular una respuesta a la excepción innominada». (Folio 19, cuaderno Corte)

III. CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, R.. 2009-00700)

2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por separado, los cargos en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

2.1. Cuando se invoca la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

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