Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2009-00446-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014429

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2009-00446-01 de 11 de Noviembre de 2016

Número de sentenciaAC7707-2016
Número de expediente05001-31-03-003-2009-00446-01
Fecha11 Noviembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC7707-2016

R.icación n.°05001-31-03-003-2009-00446-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión


Yuliana López Montoya, D.A.L.M. y Rubiela del Rosario Montoya Gómez, y su hijo menor, en calidad de herederos de G. de J.L., demandaron a Leasing de Occidente S.A. y a L.F.Z.R. para que se les declare civilmente responsables por los «perjuicios derivados de la privación de su vehículo tractocamión… desde el 14 de noviembre de 2003…».


Pidieron, en consecuencia, el pago de $1.700’000.000, como lucro cesante; $270’000.000, por daño emergente, y 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por perjuicios morales. (Folio 23, cuaderno 1)


B. Los hechos


1. G.L.G. y Olga Lucía Moncayo López celebraron con Leasing de Occidente S.A., el 25 de septiembre de 1996, un contrato de leasing en virtud del cual se les entregó, a título de tenencia, el vehículo de placas TKF 260. (Folio 9, cuaderno 1)


2. En el año 2003, la entidad presentó una demanda de restitución de tenencia del automotor en contra de los mencionados contratantes. Así mismo, solicitó que se decretara el secuestro del bien. (Folio 22, cuaderno 1)


3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín accedió a la medida cautelar solicitada, la que se hizo efectiva el 14 de noviembre de 2003. El secuestre designado fue Luis Ferney Zuluaga Ramírez.


4. En el citado juicio se profirió sentencia el 4 de agosto de 2004, en la que el juzgador resolvió: i) desestimar las pretensiones; ii) condenar en costas del proceso a la demandante; y iii) levantar «la medida cautelar de secuestro respecto del vehículo de placas TKF 260». (Folio 17, cuaderno 1)


5. El fallador consideró que: «el equilibrio prestacional del contrato, determina que frente al pago de treinta y tres cuotas, frente al total de treinta y seis, la entidad financiera no tenga opción distinta a la de obtener el pago de las restantes cuotas y como expresamente lo asumió, cobrar el valor de la opción de compra…», en lugar de pedir la resolución o terminación. (Folio 17, cuaderno 1)


6. La sociedad demandada, el 14 de mayo de 2008, le vendió el automotor a R.A.G.A., que es su actual propietario. (Folio 22, cuaderno 1)


7. Por el accionar de dicho ente perdieron el vehículo, han dejado de percibir las ganancias que aquél les generaba, y han padecido «situaciones graves de angustia, que los ha reducido moralmente». (Folio 23, cuaderno 1)


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda, y luego su reforma el 16 de febrero de 2011, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 105, cuaderno 1)


2. Leasing de Occidente S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que llamó «falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes», «carecer los demandantes del derecho temerariamente pretendido, por cuanto Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente no realizó actuación dolosa o culposa que hubiese inferido daño a los demandantes», «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Leasing de Occidente S.A. C.F. hoy Banco de Occidente», «carecer los demandantes del derecho temerariamente pretendido, por cuanto existe providencia, que hizo tránsito a cosa juzgada, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín que deja sin valor ni efecto la inocua proferida por el Juzgado 17 del Circuito de Medellín, que sin ningún fundamento ni derecho pretenden estos hacer valer en este proceso», «falta de causa para demandar a Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente», e «inexistencia de daño que pudiera ser susceptible de ser reclamado a Leasing de Occidente hoy Banco de Occidente, por cuanto esta entidad ninguno le causó a los demandantes». (Folio 121, cuaderno 1)


Adujo que presentó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín la demanda por «un error totalmente involuntario», porque por los mismos hechos ya había tramitado un proceso idéntico ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, que terminó cuando la locataria O.L.M.L. le restituyó voluntariamente el vehículo, hecho que fue reconocido por el juzgador mediante providencia que cobró ejecutoria. Agregó que el automotor ya había sido capturado y secuestrado en virtud del primer proceso; que obró en ejercicio de sus derechos; que los actores nunca fueron propietarios, y no causó ningún daño.


Luis Ferney Zuluaga Ramírez propuso las defensas que llamó «ausencia de culpa por parte del demandado», «culpa de un tercero», «exagerada cuantificación de perjuicios materiales» e «inexistencia de perjuicios morales». Manifestó que, en su calidad de secuestre, el 4 de agosto de 2004 entregó el bien en depósito al apoderado de Leasing de Occidente S.A., debido al mal estado en el que se encontraba; y que, para la fecha de la sentencia, aquél ya no estaba en su poder. (Folio 82, cuaderno 1)


3. El juez de primera instancia, en providencia de 12 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de «inexistencia del daño que pudiera ser susceptible de ser reclamado a Leasing de Occidente hoy Banco de Occidente, por cuanto esa entidad ningún daño le causó a los demandantes». En consecuencia, negó las pretensiones.


Sostuvo que el caso se enmarcaba en la temática de la responsabilidad civil por el abuso del derecho. Los demandantes, sin embargo, no demostraron el supuesto de aquélla, porque a pesar de que el juicio adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín «no tuvo motivos razonables», tal conducta no le causó ningún perjuicio a los actores, pues para tal momento la entidad demandada era la propietaria del vehículo y lo tenía en su poder. (Folio 206, cuaderno 1)


4. La parte demandante apeló.


Alegó que el problema jurídico no versaba sobre el abuso del derecho, sino sobre «el fraude» en el desarrollo del contrato; que no disputaba sobre el derecho real de dominio del bien, sino sobre el uso y goce que tenía bajo un justo título; y que el automotor debió restituírsele en cumplimiento de la sentencia.


5. El Tribunal Superior de Medellín, el 20 de octubre de 2015, confirmó la sentencia apelada «pero porque de oficio declara configurada la excepción de fondo caducidad». (Folio 53, cuaderno 6)


Consideró que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín omitió «imponer en abstracto la obligación indemnizatoria de perjuicios potencialmente irrogados por el decreto y práctica de tal medida cautelar», y el curador ad litem que representó a los allí demandados no pidió sentencia complementaria ni apeló la decisión, lo que configuró el fenómeno de la caducidad. Adicionó que ningún perjuicio se les causó, ya que, para el momento del secuestro, el vehículo estaba en poder de Leasing de Occidente S.A., porque fue devuelto por la deudora solidaria.


6. La parte demandante formuló el recurso de casación.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente propuso cinco cargos, con sustento en el artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


Acusó la violación directa, por interpretación errónea», del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.


Explicó que el Tribunal no podía ampliar su estudio a aspectos distintos a los manifestados por el apelante. Sin embargo, declaró oficiosamente la excepción de caducidad, lo que cambió las reglas de juego. (Folio 11, cuaderno Corte)

CARGO SEGUNDO


Alegó la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución y 14 del Código General del Proceso, por error de hecho en la apreciación de la demanda.


Afirmó que los juzgadores entendieron que lo que se demandaba era «el pago de perjuicios causados como consecuencia de un proceso instaurado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín», sin embargo, nunca afirmó tal situación, sino que «el perjuicio se ha causado por el no acatamiento de los resultados de ese proceso», tal y...

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