Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52835-31-03-001-2011-00077-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014457

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52835-31-03-001-2011-00077-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7708-2016
Número de expediente52835-31-03-001-2011-00077-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7708-2016

R.icación n.°52835-31-03-001-2011-00077-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por las demandadas para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, proferida el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.D.A.H., M.L.G.C.H., J.J.M.B., P.E., I.B., G.M.B., R.M.M.B., P.R.M., T. de J.C., D.O.C., M.A.B., N.H.M.B. y M.M.B. demandaron a C.I. B.S., a Tierras y G. S.A. en Liquidación y a L.A.R.O. para que, de manera principal, se rescindan los contratos de venta y dación en pago celebrados entre los citados, respecto de los inmuebles que describió, porque se realizaron en perjuicio de las demandantes, quienes son acreedoras de la primera sociedad; en subsidio de lo anterior, pidieron que se rescindan dichos vínculos «por encontrarse viciados de la simulación de que trata el artículo 1766 del Código C.il». (Folio 11, cuaderno 1 A)

B. Los hechos

1. L.D.A.H., M.L.G.C.H., J.J.M.B., P.E., I.B., G.M.B., R.M.M.B., P.R.M., T. de J.C., D.O.C., M.A.B., N.H.M.B. y M.M.B. presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de C.I. B.S., porque «no pagó los derechos laborales que se ocasionaron con la vinculación social». (Folio 2, cuaderno 1 A)

2. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el 19 de diciembre de 2007, profirió sentencia en la que accedió a algunas de las pretensiones. El fallo fue apelado por ambas partes. (Folio 2, cuaderno 1 A)

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 1º de diciembre de 2009, resolvió condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas: i) 44’836.395.93, a favor de L.D.A.H.; ii) $41’919.118.74, a favor de M.L.G.C.H.; iii) 49’029.066.05 a favor de J.J.M.B.; iv) $37’105.224.1 a favor de P.E.; v) $77’667.620.81 a favor de I.B.; vi) $65’546.176.85 a favor de G.M.B.; vii) $44’575.439.75, a favor de R.M.M.B.; viii) $70’671.978.35 a favor de P.R.M.; ix) $77’765.360.54 a favor de T. de J.C.; x) $48’795.793.84 a favor de D.O.C.; xi) $74’225.601.33 a favor de M.A.B.; xii) $82’919.292.44 a favor de N.H.M.B.; y xiii) $58’354.142.48 a favor de M.M.B..

4. La anterior sentencia quedó en firme.

5. Como la deudora no pagó, sus acreedoras iniciaron un proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario.

6. En el curso del mismo, las ejecutantes advirtieron que «la accionada no tenía bienes para embargar que respaldara los derechos reconocidos». (Folio 5, cuaderno 1 A)

7. Lo anterior ocurrió porque la ejecutada, cuatro días antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, mediante la escritura pública No. 2200 de 27 de noviembre de 2009 de la Notaría 22 de Medellín, le vendió a L.A.R.O. trece (13) lotes de terreno identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 252-0010.117, 252-0006.925., 252-0006.926., 252-00012.342, 252-00012.343., 252-0008.803, 252-0001.219., 252-0001.125., 252-0002.057., 252-0006.961., 252-0006-968., 252-0008.904., y las mejoras sobre el identificado con el folio 252-0010.435, ubicados en el municipio de Tumaco. (Folio 9, cuaderno 1 A)

8. La suma total del negocio fue $1.063’904.000,00.

9. Así mismo, mediante la escritura pública No. 2428 de 15 de octubre de 2009 de la Notaría 26 de Medellín, le transfirió a Tierras y G. S.A. en Liquidación, mediante dación en pago, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-0010085., ubicado en Tumaco.

10. Las actoras aducen que tales negocios fueron simulados y tuvieron como propósito evadir las obligaciones laborales reconocidas.

11. Lo anterior, teniendo en cuenta que L.A.R.O., comprador de los 13 inmuebles, era empleado de la vendedora y carecía de capacidad económica; porque en la escritura pública citada se constituyó una hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada por tan solo $1’000.000,oo; debido a que la junta directiva de las dos sociedades demandadas «está compuesta por los mismos socios» y, en relación con la dación en pago «compareció únicamente el señor O.S.P., simultáneamente como gerente y representante legal de la sociedad C.I. B.S. y como liquidador de la sociedad Tierras y G. S.A. en liquidación»; además, los extremos «conocían que con la enajenación de los activos de la deudora, quedaría en estado de insolvencia». (Folio 7, cuaderno 1 A)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 3 de julio de 2012 se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 363, cuaderno 1 B)

2. L.A.R.O., Tierras y G. S.A. en Liquidación y C.I. B.S. se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito denominadas: «prescripción de la acción pauliana», «falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de requisitos para la procedencia de la acción pauliana». Alegaron, en relación con las pretensiones principales, que ya había transcurrido el término del artículo 2491 del Código C.il y que las actoras no estaban legitimadas, porque para la fecha de los negocios aun no eran acreedoras de la vendedora. De otra parte, refirieron que no hubo consilium fraudis; que para la época de la venta L.A.R.O. no era empleado de quien vendió, pues solo estuvo vinculado hasta el 30 de septiembre de 2006; que Tierras y G. S.A. en Liquidación, que también era acreedora de la vendedora, le concedió un crédito a plazos al comprador con el fin de que «pudiera recuperar parte de la cartera que le adeudaba la empresa C.I. B.S.», y que las transferencias no se hicieron en perjuicio de las actoras, ya que fueron «reales» y «transparentes», y con el cumplimiento de los requisitos legales.

Tierras y G. S.A. en Liquidación, además, formuló las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por activa para promover la acción pauliana», «caducidad de la acción pauliana», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» e «inepta demanda por falta de requisitos formales».

Tales excepciones fueron resueltas en auto de 19 de febrero de 2013, en donde se dispuso declarar probadas las defensas de «falta de legitimación en la causa por activa para promover la acción pauliana» y «caducidad de la acción pauliana». En consecuencia, el juez precisó que la controversia «girará en torno a la pretensión subsidiaria de la acción de simulación…». (Folio 13, cuaderno 2)

3. Luego, en sentencia de 21 de enero de 2015, el Juzgado Primero C.il del Circuito de Tumaco declaró «como acto aparente y simulado» los contratos descritos en la demanda. Por lo tanto, ordenó dejar sin efectos las escrituras e inscripciones respectivas, y dispuso la restitución de los bienes. (Folio 821, cuaderno 1 C)

Se demostró –sostuvo- que L.A.R.O. tenía capacidad de pago, y, además, que ostenta la posesión de los inmuebles. Sin embargo, también se acreditaron otras circunstancias que desvirtuaban la realidad de los negocios, como la «benévola» forma de pago; el accionar de Tierras y G. S.A. en Liquidación, quien, a pesar de ser acreedora de la vendedora, prefirió otorgarle un crédito al comprador para una venta tan indulgente, todo ello en desmedro de las acreencias laborales y con el fin de «garantizar flujo de recursos a C.I. B.S. y su recuperación de cartera a Tierras y G. en Liquidación». Subrayó la cercanía de las dos sociedades «al punto de pertenecer al mismo grupo empresarial». (Folio 816, cuaderno 1C)

Agregó que existió una «cadena de confianza» entre quienes participaron en los negocios, pues el comprador era un antiguo empleado de la vendedora, y las empresas «inclusive compartieron en sus equipos de trabajo directivos de alto nivel». (Folio 817, cuaderno 1 C)

4. Los demandados apelaron.

C.I. B.S. discrepó porque no existía una «amistad íntima» entre los contratantes sino antiguas relaciones comerciales; el comprador tenía capacidad económica; la vendedora necesitaba reducir sus altos pasivos; para la fecha de los negocios no se había proferido la sentencia laboral en su contra, y había constituido una caución en dicho proceso. En suma, no se demostraron los indicios de la simulación. (Folio 19, cuaderno 1 Tribunal)

L.A.R. y Tierras y G. S.A. en Liquidación alegaron que existían contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva del fallo. No se probó el parentesco o la amistad íntima entre los negociantes, la falta de capacidad económica de los adquirientes, la falta de necesidad de enajenar, la existencia de documentación sospechosa, ni la ignorancia del cómplice, no hubo «contradocumento», ocultamiento del negocio o no pago del precio, tampoco ausencia de movimientos bancarios, un pago en efectivo, falta de entrega de la cosa, ni continuidad de posesión del vendedor. (Folio 27, cuaderno 1 Tribunal)

5. El Tribunal Superior de Pasto, el 27 de agosto de 2015, modificó parcialmente la providencia apelada para denegar...

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