Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2011-00155-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014465

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2011-00155-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-03-007-2011-00155-01
Número de sentenciaAC7710-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7710-2016

R.icación n.°08001-31-03-007-2011-00155-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 3 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Rip Curl Colombia Ltda. demandó a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. para que se declare que incumplió el contrato de depósito «respecto a las mercancías importadas a través del contenedor N SUDU03678876, precinto N103763».

Como indemnización, pidió el pago de los perjuicios por daño emergente ($40´000.000), lucro cesante ($320’000.000), y daño moral ($100’000.000). (Folio 3, cuaderno 1)

B. Los hechos

1. El 24 de septiembre de 2010, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. recibió de la naviera Hamburg SUD Colombia Ltda., el contenedor N SUDU 03678876, que almacenaba mercancía proveniente de Hong Kong, de propiedad de Rip Curl Colombia Ltda. (Folio 3, cuaderno 1)

2. El representante legal de la demandante, al verificar los artículos que allí venían, advirtió que «gran parte de la mencionada mercadería sufrió daños irreparables», debido a que la entidad citada ubicó el contenedor en un sitio en donde «se humedeció». (Folio 3, cuaderno 1)

3. Tal hecho fue notificado al personal de la demandada. (Folio 3, cuaderno 1)

4. Días después, mientras se adelantaba el proceso de legalización de la mercadería, la parte actora observó que el precitado contenedor se había vuelto a ubicar en un sitio en donde aquélla se humedeció. (Folio 4, cuaderno 1)

5. Cuando legalizó los artículos pagó a la Dian $44.674.000.

6. Aras Ltda., empresa propietaria del contenedor, certificó que la demandante no hizo ninguna objeción al mismo, de lo que se deduce que era idóneo para el transporte al que se destinó. Además, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. no formuló ninguna observación al momento de recibirlo, ni adoptó los correctivos correspondientes una vez se le informó la situación. (Folio 5, cuaderno 1)

7. Lo que se dañó fueron prendas que iban a comercializarse, las que no pudieron ser reparadas ni vendidas. (Folio 4, cuaderno 1)

8. Ha tenido que pagar arriendo para ubicar tales piezas, pues debido al olor que desprenden no es factible mezclarlas con aquellas que están en buen estado. (Folio 4, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 71, cuaderno 1)

2. Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que llamó «culpa de la víctima» y «hecho de un tercero». Manifestó que el contenedor, antes de llegar a sus instalaciones, fue manipulado en puertos de Hong Kong, México y Cartagena; que tales elementos deben cumplir estándares de hermeticidad y sellamiento, pues son depositados a la intemperie, y están sujetos a las «inclemencias del tiempo»; y la actora no hizo ninguna protesta cuando legalizó su mercadería ante la Dian, ni al momento en que ésta salió de sus instalaciones. (Folio 76, cuaderno 1).

3. El juez de primera instancia, en providencia de 29 de octubre de 2014, declaró a la demandada responsable por incumplir el contrato de depósito que celebró con la actora. En consecuencia, le ordenó pagar $331’853.890,56, por daño emergente y lucro cesante, más los respectivos intereses.

Sostuvo que se demostró la existencia del contrato de depósito mercantil entre las partes. Según lo manifestado por el operador portuario Aras Ltda., el contenedor duró dos meses en poder de la demandada, y le fue entregado en buen estado, por lo que los daños «tuvieron que haber ocurrido» durante tal lapso, por lo que debía responder por los mismos. Agregó que las fotografías aportadas «solamente pudieron haber sido tomadas en el interior de las instalaciones de la sociedad demandada», sin que interesara que la Dian no se hubiera percatado del menoscabo. Tasó el perjuicio atendiendo el dictamen pericial, pero ajustó el lucro cesante a los «intereses moratorios causados desde que la parte demandada se encontraba obligada al pago del valor de la mercancía dañada». Negó el reconocimiento de perjuicios morales porque no se probó su existencia. (Folio 191, cuaderno 1)

4. La parte demandada apeló. Alegó que no existía prueba del perjuicio; se desconocían los bienes supuestamente averiados; la tasación del detrimento se hizo de manera inadecuada; el peritaje incurrió en deficiencias técnicas; en la declaración de importación no se registró que la mercadería presentara deterioros; y la demandante no le hizo ningún reclamo.

5. El Tribunal Superior de Barranquilla, el 3 de noviembre de 2015, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones. (Folio 38, cuaderno 2)

Consideró que la existencia del contrato fue un tema pacífico en el proceso. No se demostró que la demandante hubiese informado a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. los hechos descritos en el libelo. No se sabía cuándo y dónde fueron tomadas las fotografías allegadas, y la representante legal de la citada afirmó que no le constaba tal hecho.

Concluyó que en la declaración de importación no aparecía ninguna observación, y tampoco en la constancia de retiro del contenedor por parte de la demandante, de lo que se deducía que «no existe documento alguno que haga presumir que la mercancía que traía el contenedor… se encontraba averiada, dañada o deteriorada». (Folio 37, cuaderno 2)

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente propuso un cargo.

CARGO ÚNICO

Con sustento en la causal primera, le atribuyó a la sentencia la violación indirecta de los artículos 174, 175, 177, 187, 248 y 249 del Código de Procedimiento C.il, 1494, 1495, 1498, 1502, 1524, 1527, 1602, 1603 y 1608 del Código C.il, y 1171, 1172, 1173 del Código de Comercio, «por errores de hecho en relación con las pruebas que obran en el expediente».

El Tribunal se equivocó al «obviar que el demandado incumplió las estipulaciones del contrato de depósito», y ninguna prueba desvirtuó la presunción de culpa de que trata el artículo 1604 del Código C.il.

Su contraparte no acreditó el fundamento fáctico de sus excepciones, tampoco «la inexistencia de sus obligaciones en relación al contrato de depósito», o la concurrencia de algún eximente de responsabilidad, y omitió «los hechos configuradores de responsabilidad civil extracontractual». (Folio 17, cuaderno Corte)

III. CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, R.. 2009-00700)

2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento C.il, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por separado, los cargos en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

3. Cuando se invoca la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.

En tal sentido, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos...

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