Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48419 de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48419 de 1 de Junio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48419
Número de sentenciaSL8213-2016
Fecha01 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL8213-2016

Radicación n.° 48419

Acta 19


Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DEISSY SALDAÑA DE COGUA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


La demandante pretendió se declarara que el Banco Cafetero no puede compartir la pensión de jubilación reconocida por Resolución 320 de diciembre 30 de 1997, con la de vejez concedida mediante Resolución 0026634 de 26 de octubre de 2001 por el ISS. Pidió que, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión oficial que devengaba el 2 de noviembre de 2000, cuando el Banco dejó de pagársela, así como los reajustes anuales de las mesadas subsiguientes, junto con las adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios, indexación, reparación integral de perjuicios y costas.

Dijo haber prestado servicios al Banco Cafetero del 17 de abril de 1979 al 13 de octubre del mismo año y del 14 de octubre de 1979 al 28 de diciembre de 1996 (17 años, 8 meses y 11 días); también laboró para el Hospital Militar un año, 9 meses y 25 días, así como para F., 11 años y 15 días, para un total de tiempo de servicios al Estado de 30 años, 6 meses y 6 días; que devengó un salario promedio de $487.031.oo, con base en el cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial y fue despedida sin justa causa por el Banco Cafetero, pero reintegrada por fallo judicial; no obstante, entre el 30 de agosto de 1990 y mayo de 1996 no le fueron pagadas las cotizaciones al sistema de Seguridad Social.


Relató que el convocado a juicio no siguió cotizando al ISS una vez terminó el contrato de trabajo, a efectos de que se pudiera dar la subrogación y que la pensión de vejez llegara a ser compartida, obligación que sí fue atendida por sus empleadores particulares; que mediante Resolución 026634 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez y ordenó, arbitrariamente, pagar el retroactivo causado al Banco Cafetero, entidad que por Resolución 060 de 2002 dispuso extinguir la pensión que le había concedido, al considerar su compartibilidad; los recursos que interpuso contra este acto administrativo se resolvieron en forma negativa (fls. 128 a 154).


El Banco se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. Adujo que la pensión reconocida es compartida con la de vejez, por disposición expresa del Acuerdo 29 de 1985. Admitió que la actora prestó servicios a la demandada durante 17 años, 8 meses y 10 días, y en total, como trabajadora oficial laboró 28 años y 10 días; que del 30 de agosto de 1990 al 30 de abril de 1996 no se aportó a la seguridad social, pues nada se dijo sobre el punto en el fallo que ordenó el reintegro y se le reconoció pensión de jubilación oficial. Negó los demás hechos (fls. 1 a 31 C.. 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue emitida el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Absolvió de todas las pretensiones a la enjuiciada, con costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la actora, el Tribunal confirmó el pronunciamiento final del a quo.


El ad quem identificó la inconformidad de la actora en que el Banco no cumplió con la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social entre el 30 de agosto de 1990 y mayo de 1996, no obstante que la orden de reintegro lleva implícita aquél deber; tal omisión, dijo el juez colegiado parafraseando a la actora, impide que opere la subrogación de la obligación pensional, siendo que, además, fueron las cotizaciones de otros empleadores las que le permitieron pensionarse con el I.S.S.


A partir de la lectura de las pruebas dedujo que el Banco demandado reconoció a la demandante una pensión de jubilación oficial a partir del 28 de diciembre de 1996 y que el acto administrativo dispuso que una vez le fuera concedida la pensión de vejez del Seguro Social, sólo quedaba obligado a pagar la diferencia; también, que esta hipótesis se consumó en virtud de la expedición de la Resolución 26634 de 2001, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 2 de noviembre de 2000, teniendo como último empleador a Bancafé. Añadió:

En efecto, como lo dedujo el a quo en el juicio no se acreditó que durante el período en mención la entidad demandada hubiere efectuado los aportes para pensión al ISS (ver, historia laboral que corre a folio 128 a 198) en concordancia [con] la aceptación del hecho que virtió (sic) la accionada en respuesta al hecho 4, folio 11 del cuaderno anexo).


Sin embargo, la deficiencia expuesta como lo adujo acertadamente el a quo, no conduce a la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la de vejez reconocida a la demandante por el Seguro Social, en el entendido que según el lineamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia reproducido en el fallo de primera instancia, se ha adoctrinado que la subrogación del riesgo de vejez de los trabajadores oficiales del orden nacional y territorial afiliado al Seguro Social no se presenta de la misma manera que la de los trabajadores del sector particular, y por lo mismo, como regla general no son procedentes las consecuencias reclamadas por la parte actora respecto de la omisión de la empleadora, advirtiendo que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (Ley 90 de 1946, artículo 76) y, por consiguiente, bajo el parámetro legal antes citado, emerge legalmente viable la figura de la compartibilidad deducida por el a quo, advirtiendo que la única consecuencia jurídica de la omisión del empleado incumplido consiste en que a su cargo continúe una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones”.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver conjuntamente los 3 cargos formulados.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total de la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque íntegramente la de primer grado y, en su reemplazo, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 76 de la Ley 90 de 1945 (sic), y como consecuencia de ello dejo (sic) de aplicar en forma directa los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, el último de los mencionados fue reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 1887 de 1994; el artículo 2º del D.R. 1160 de 1994 que modificó el artículo 5º del Decreto 813 de 1994[,] aplicables por remisión del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; los artículos 48 y 53 Constitucionales».


Reprocha que el Tribunal hubiera optado por la compartibilidad de la pensión que otorgó el ISS a la trabajadora, siendo que el Banco Cafetero se encuentra en mora de cubrir los aportes para la seguridad social, que son obligatorios, irrenunciables e imprescriptibles. Copia el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que, dice, dejó de aplicarse y añade que la decisión confutada rompe con el principio de universalidad, en la medida en que ignoró la obligatoriedad de las cotizaciones que deben realizar todos los empleadores, dado que se permitió a la demandada sustraerse al pago de las cotizaciones durante el tiempo que estuvo cesante (5 años y 8 meses) sin la imposición de sanción alguna.


Sostiene que se inaplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no se dispuso la entrega del bono que incorpora el cálculo actuarial que...

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