Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43152 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43152 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL12709-2016
Número de expediente43152
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado ponente


SL12709-2016

Radicación no. 43152

Acta No. 33



Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 17 de septiembre de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dentro del proceso instaurado por RAMÓN ALIRIO NAVARRO MENESES contra la recurrente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor F.C.C..


I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se declare que al actor «…le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión anticipada de vejez, por tener acumulado el capital necesario para acceder a esta prestación, esto es la suma de $322.018.000 desde el 2 de junio de 2005, fecha en la cual radicó su solicitud…» ante la entidad. Se condene al ISS a remitir a Minhacienda la historia laboral completa del actor «donde se incluyan todos los periodos cotizados por este a dicha entidad». Se condene a Minhancienda a liquidar y emitir el bono pensional del actor, donde incluya la totalidad del tiempo cotizado por este al ISS «y más específicamente la totalidad del tiempo cotizado a través de la entidad Banco Cafetero». Se condene a C. a pagar la pensión anticipada de vejez al actor «de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2005», fecha en la cual se radicó la solicitud de la pensión «y cumplía con el requisito de capital acumulado, esto es la suma de $322.018.000», junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el actor afirmó que nació el 14 de febrero de 1948, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 60 años; que, durante toda su vida laboral, realizó aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, primero al régimen de prima media administrado por el ISS, donde, dijo, efectuó aportes por nueve años y ocho meses, entre enero de 1970 y diciembre de 1994, interrumpidamente; y que luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS.


Informó que, en razón a que aparecía vinculado a ambos regímenes, se presentó un conflicto de multiafiliación, el cual fue resuelto con la determinación que COLFONDOS era la entidad encargada del pago de las prestación de pensión, situación que fue legalizada mediante el acta No. 20051226.


Que, una vez fue determinada la entidad encargada de pagar la prestación al actor, este procedió a solicitar la emisión de su bono pensional y, mediante comunicación No.DCI-BP-5072-04, la AFP demandada le informó que dicho bono pensional había sido emitido por la oficina de bonos pensionales (OBP) de Minhacienda, desde el 22 de octubre de 2004. Que, el 2 de junio de 2005, el actor radicó ante la AFP COLFONDOS la solicitud de pensión anticipada de vejez, en razón a que tenía acumulado en su cuenta el capital suficiente para acceder a tal prestación, esto es $322.018.000.


Que, el 18 de octubre de 2005, COLFONDOS le envió un comunicado, en el cual le manifestó que su bono pensional emitido el 22 de octubre de 2004 había presentado inconsistencias, «…por cuanto se tomó como fecha de su traslado a régimen de ahorro individual con solidaridad el 1º de mayo de 1996, en tanto su traslado había quedado aprobado desde el 28 de abril de 1994, por lo que se hizo necesario su anulación y que se había solicitado nuevamente el bono».


Agregó que, a través de comunicación del 20 de febrero de 2006, COLFONDOS le informó que había realizado el cálculo actuarial para determinar si contaba con el capital suficiente, para acceder a esta prestación en los términos del artículo 64 de Ley 100 de 1993, y que había arribado a la conclusión que, efectivamente, cuenta con el capital suficiente ($322.081.000), no obstante le informaron que la solicitud no sería resuelta hasta tanto se emitiera el bono pensional.


Que, el 14 de marzo de 2006, mediante comunicación DCI-BP-1342-06, la AFP COLFONDOS le informó al actor que se había solicitado a la OBP de Minhacienda la corrección de su historia laboral, y estaba pendiente la respuesta, en razón a que se había presentado una inconsistencia. Que, mediante comunicación DBP-BP-1692-06 de marzo 29 de 2006, la AFP COLFONDOS remitió la pre liquidación del bono pensional al actor a fin de que fuera revisado por él, para su emisión. Que, «en octubre 10 de 2007, se envió a la AFP COLFONDOS la objeción frente a la pre liquidación del bono pensional dado que no fue incluido (sic) la totalidad el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales a través de la entidad BANCO CAFETERO, donde laboró desde el 01 de diciembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1976 sin interrupción».


Frente a la inconsistencia presentada, manifestó, se solicitó al ISS la corrección, quien, mediante comunicación del 28 de mayo de 2007, le informó que su historia laboral había sido corregida y entregada en medio magnético al ministerio.


Con la comunicación DBP-BP-00746-08, aseveró, la AFP le informó lo siguiente:


Teniendo en cuenta que recientemente el Seguro Social actualizó el archivo masivo de historias laborales, utilizado por la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la liquidación de los bonos pensionales tipo A, incluyendo el tiempo de cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de enero de 1995, procedimos a solicitar nuevamente la liquidación del bono pensional la cual adjuntamos a esta comunicación, para su respectiva validación… Vale la pena mencionar que en esta historia todavía no se encuentra actualizada la información del Banco Cafetero pues presenta inconsistencias en las novedades reportadas que impiden que la vinculación con este empleador se encuentre sin interrupciones…


A lo que el actor reiteró que él había laborado ininterrumpidamente para Bancafé, desde el 1 de diciembre de 1969 al 31 de marzo de 1976.


Afirmó que, al revisar la liquidación provisional del bono pensional, emitida por la OBP de Minhacienda, encontró que el periodo laboral comprendido «entre febrero 01 de 1971 a enero 01 de 1972» no aparecía relacionado en la historia laboral entregada por COLFONDOS, o sea que se estaba dejando de contabilizar 11 meses. Pero, al revisar la historia laboral del actor emitida por el ISS en mayo de 2007, anotó, en esta sí se reflejaba el periodo dejado de relacionar en la liquidación del bono, razón por la cual no se explicaba porque dicho periodo no se estaba teniendo en cuenta en los datos o información del fondo de pensiones.


Que han transcurrido casi dos años desde que el actor había presentado ante la AFP demandada la solicitud de su pensión anticipada por vejez, sin que a la fecha esta le hubiese sido resuelta, sostuvo el demandante. Que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la pensión anticipada sin supeditar el reconocimiento de esta a la expedición del bono, por tanto, alega, él no puede ver afectado su derecho a recibir la pensión por la negligencia para la liquidación de su bono y reconocimiento de la prestación.


Por último, sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, claramente expresa que los fondos en ningún caso podrán aducir que las diferentes cajas no le han expedido el bono o la cuota parte, e igualmente establece que los fondos reconocerán la pensión en un tiempo no superior a los cuatro meses, situaciones estas que no se han presentado para con el actor.


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL ISS


La entidad codemandada admitió parcialmente los hechos; en particular, lo que toca con la petición de revisión de la historia laboral que hizo el actor y la respuesta que le dio el 28 de mayo de 2007, de que fue corregida y entregada en medio magnético al ministerio. Dijo no constarle que el accionante hubiese laborado ininterrumpidamente para el Banco Cafetero en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1969 al 31 de marzo de 1976. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, en razón a que había entregado lo que le correspondía. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR COLFONDOS


Igualmente, esta codemandada admitió parcialmente los hechos con la precisión de que el bono pensional fue anulado por la OBP de Minhacienda y que, a la fecha de la respuesta al líbelo, el citado bono estaba en liquidación provisional, dividido en dos bonos: bono pensional tipo A modalidad 2, por los tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; y un bono pensional tipo A modalidad 1, por los tiempos cotizados con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.


Aseguró que, actualmente, el afiliado no cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez, cuya prueba dijo adjuntar (fl.101), y precisó que el bono no había sido pagado, pues se encontraba en liquidación provisional y estaba pendiente su emisión, expedición y redención, lo cual le competía a la OBP del ministerio respectivo. Aceptó que le había dicho al actor el 20 de febrero de 2006 que contaba con el capital suficiente, pero, sostuvo, este cálculo no le causaba ningún derecho al actor, pues, en él, se toma un valor de referencia aproximado para informarle al afiliado sobre el posible capital que llegará a tener para pensionarse, el cual no está exento de que...

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