Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47124 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47124 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47124
Número de sentenciaSL17914-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL17914-2016

Radicación n.° 47124

Acta 39

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

SENTENCIA DE INSTANCIA

Actuando como Tribunal de instancia, procede la Sala a resolver la alzada interpuesta por J.D.J.V.H., contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2009, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

1. Demanda inicial y respuesta.

En el escrito con el que se promovió esta contención, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por estar afiliado al ISS, haber nacido el 20 de marzo de 1946 y contar con «más de 500 semanas de cotización, en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad».

La pasiva se opuso a todas las pretensiones, aceptó los tres primeros hechos de la demanda sobre la condición de afiliado al sistema, la fecha de nacimiento y reclamación administrativa, pero negó que el demandante tuviera más de 500 semanas cotizadas. Alegó en defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y condena en costas, improcedencia de la condena a reconocer intereses moratorios, prescripción y compensación.

2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por medio del fallo del 19 de agosto de 2009, absolvió de todas las pretensiones a la entidad administradora de pensiones ISS, al concluir que el actor no cotizó las 500 semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 60 años en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a su caso particular por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

3. El recurso de apelación.

El demandante apeló. Al analizar en forma detallada los documentos, visibles a folios 10 a 15 y 43 a 48, que contienen autoliquidaciones de aportes pensionales al ISS y la historia laboral de cotizaciones para pensiones, dedujo que ha cotizado un total de 504 semanas que no fueron apreciadas por el Juez de instancia. Pidió al Tribunal, con base en su análisis, la revocatoria de la sentencia con el fin de que se acojan las pretensiones de la demanda.

4. Sentencia del tribunal

La Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 22 de abril de 2010 revocó la sentencia apelada y condenó a la pasiva a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del actor, desde el momento del retiro del sistema, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales y costas de primera instancia. Para ello, después de establecer que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante tenía 46 años de edad, determinó que es acreedor del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la mencionada ley, y que tiene derecho a la pensión bajo los parámetros de edad, tiempos de cotización y monto establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que arribó a los 60 años; y que acreditó 517.07 semanas mínimas cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al arribo de tal edad, conforme se desprende del análisis realizado a la historia laboral aportada en primera instancia, la que arroja 491.36 semanas, más 25.71 semanas que halló probadas de los documentales de folios 66, 111, 138, 158 y 171 aportadas por el demandante con la apelación.

5. El recurso extraordinario

Promovido por la demandada, mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte casó la que había proferido el Tribunal Superior de Medellín el 22 de abril de 2010, al constatar que incurrió en el error endilgado de valorar medios de prueba documentales visibles a folios 62 a 71, que no fueron ordenados e incorporados al proceso como medios de convicción en legal forma, para contabilizar semanas cotizadas.

Con el fin de asumir el rol de Juez de instancia, la Sala ordenó oficiar a la persona jurídica demandada para que remitiera copia de la historia laboral del demandante, con inclusión de las autoliquidaciones visibles entre los folios 62 y 71 del expediente. En respuesta se aportaron los documentos visibles a folios 54 a 73, 76 a 80 y 83 a 116, incorporados al proceso y objeto de contradicción por auto del 29 de junio de 2016, sin tachas.

En ese orden, procede a desatar la apelación del accionante, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

En el escrito con el que promovió este proceso, el actor solicitó se le reconociera pensión de vejez por contar con «más de 500 semanas de cotización, en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad»; esto es, por contar con los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a su caso particular por ser beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso que la petición incoada ante el ente accionado fue negada mediante Resolución 030295 de 2007, con base en la insuficiencia de cotizaciones, dado que durante su actividad laboral solo cotizó un total de 492 semanas (fl. 5).

Dicha resolución fue confirmada mediante la No. 006133 de febrero 27 de 2009, allegada por el instituto demandado en respuesta al requerimiento que le hiciera esta Sala para proveer en sede de instancia (fls. 91 y 92). El fundamento de la negativa radicó en que para el 1 de abril de 1994, el demandante no ostentaba la condición de afiliado al sistema general de pensiones, dado que solo comenzó a aportar a partir del 1 de enero de 1998. Por ello, descartó su derecho al régimen de transición ya mencionado.

El a quo consideró al actor beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues había nacido el 19 de abril de 1941, «sin que interese que en esa fecha se encontrara cotizando o no al sistema, pues bastaba que hubiera estado afiliado con anterioridad, para que pudiera ser beneficiaria (sic) del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acceder a la pensión, de...

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